sábado, 30 de abril de 2011

Datos personales e intercambio de archivos: las conclusiones en el asunto Scarlet

Hace un año dediqué una entrada al planteamiento de la cuestión prejudicial en el asunto C-70/10, Scarlet Extended SA v Société Belge des auteurs, compositeurs et éditeurs (SABAM), en la que puse de relieve cómo este asunto hace referencia a un aspecto de gran trascendencia para establecer límites a las medidas para la protección de la propiedad intelectual frente a las infracciones que puedan tener lugar mediante el intercambio de ficheros en Internet, habida cuenta de que tales medidas pueden requerir la imposición de sistemas de supervisión de las comunicaciones electrónicas de muy amplio alcance. Vuelvo ahora sobre este asunto pues hace unos días el Abogado General Cruz Villalón presentó sus Conclusiones sobre el mismo (aunque todavía no se hallan disponibles en español).


            Como primera valoración de conjunto cabe reseñar que la aportación de las Conclusiones con respecto a la cuestión clave de en qué medida la protección de la propiedad intelectual –que reconoce como derecho fundamental- puede justificar en el marco de la supervisión de las actividades de los internautas la imposición de restricciones al derecho fundamental a la protección de datos personales del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es reducida, en la medida en que las concretas circunstancias del caso y el contenido del ordenamiento jurídico belga determinan que, conforme al criterio del Abogado General Cruz Villalón, básicamente no sea necesario llevar a cabo ese análisis. Ello como consecuencia de la apreciación de que la restricción que pretende ser aplicada en este caso no cumple con la exigencia general del artículo 52 de la Carta (también presente en los arts. 8.2 y 10.2 CEDH) de que la limitación está prevista en la ley (ap. 93 Conclusiones).
            De las Conclusiones sí resulta que según el criterio del Abogado General  una medida como la contemplada en el litigio principal (en concreto, según los términos de la propia cuestión prejudicial: las que ordenan a un proveedor de acceso a Internet que establezca, con respecto a toda su clientela, de manera abstracta y con carácter preventivo, a expensas de dicho proveedor y sin limitación en el tiempo, un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas “peer to peer”, con el fin de identificar en su red la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el demandante alegue ser titular de derechos, y que a continuación bloquee la transmisión de dichos archivos) afecta a derechos fundamentales y, en particular al derecho fundamental a la protección de datos personales de manera suficiente como para poder ser calificada como una limitación de tal derecho en el sentido del artículo 52.1 de la Carta (aps. 80 y 87 Conclusiones), lo que en todo caso excluye la posibilidad de que puedan ser adoptadas si no están previstas en la ley (en caso de que lo estén será necesario que las medidas respeten además el resto de las condiciones que derivan del artículo 52 de la Carta y del CEDH).
            Reviste también importancia la opinión del Abogado General sobre un aspecto acerca del que hasta el momento no se ha pronunciado el Tribunal, como es el relativo a la consideración como dato de carácter personal de las direcciones IP, avalando el planteamiento previamente adoptado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o el Grupo de Trabajo del artículo 29 (y en España la AEPD) en el sentido de que efectivamente las direcciones IP pueden ser datos personales, lo que precisamente resulta clave en este contexto.
            Aunque el avance que pueda representar la futura sentencia en el asunto Scarlet sea limitado, no cabe dudar de que la circunstancia de que ciertas actividades de supervisión por particulares o entidades privadas de las conductas de los internautas en Internet puedan constituir una limitación, entre otros, al derecho fundamental a la protección de datos será un elemento clave para fijar bajo qué condiciones las “legislaciones antidescargas” son admisibles. Ciertamente, esas legislaciones destinadas a sancionar las infracciones cometidas a través de sistemas de intercambio p2p contemplan mecanismos de reacción diversos frente a conductas de usuarios supuestamente infractoras de derechos para cuyo conocimiento las mencionadas actividades de supervisión pueden ser determinantes. A este respecto, hay que destacar que en septiembre de 2010 el Tribunal Supremo de Suecia (Högsta Domstolen) planteó una cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad con la legislación de la UE sobre protección de datos personales de la normativa sueca relativa a los sistemas de intercambio de archivos, que ha dado lugar al asunto C-461/10, Bonnier Audio y otros, llamado también a tener gran trascendencia en este ámbito.
Para concluir, cabe señalar que si bien el modelo adoptado en España en la muy cuestionable disposición final cuadragésima tercera Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se basa menos que los de otros países de nuestro entorno en la “persecución” directa y sanción de los usuarios de Internet, pues va referido básicamente a la vulneración de derechos por responsables de servicios de la sociedad de la información, no cabe desconocer que la prueba de esas vulneraciones puede ser consecuencia de actividades de supervisión de las conductas de los usuarios de Internet que deberán tener lugar en circunstancias compatibles con el respeto al derecho fundamental a la protección de datos personales.