Hace unos meses en la magnífica librería que Fondo de Cultura Económica tiene en las cercanías de la plaza del Zócalo del Distrito Federal me llamó la atención la traducción publicada en esa editorial mexicana del clásico de John Henry Merryman The Civil Law Tradition – An Introduction to the Legal Systems of Western Europe and Latin America, traducido como La tradición jurídica romano-canónica, 2ª ed., 1989. Aun tratándose de una obra de orientación muy general, con pretensiones limitadas básicamente a presentar la tradición jurídica continental a juristas y no juristas de los países del common law y pese al tiempo transcurrido desde su edición original de 1969, creo que sus planteamientos y conclusiones siguen siendo en general fuente valiosa de reflexión para cualquier jurista preocupado por lo que pasa más allá de sus fronteras nacionales. De hecho, la obra destaca –aunque sin centrarse en ello- que una valoración deficiente de las diferencias existentes entre esas dos tradiciones puede afectar negativamente a las diversas fases del desarrollo de los negocios internacionales. Por mi parte, me limitaré a hacer breve referencia a un par de aspectos, sobre algún elemento que en la obra de Merryman no es objeto de particular atención pero que refleja la importancia de lo tratado en el libro y el enfoque de éste, así como alguna reflexión general que la obra suscita.
lunes, 17 de agosto de 2009
martes, 4 de agosto de 2009
Infracción de patentes y cosa juzgada
En un trabajo publicado en IIC -2008, pp. 307-323- C. Heath llama la atención sobre las importantes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales respecto al tratamiento de las situaciones en las que una patente es declarada nula después de que el titular hubiera hecho uso de la misma en procesos de infracción habiendo obteniendo frente al demandado medidas correctivas de la infracción (como la retirada de mercancías de los circuitos comerciales o su destrucción) o condenas de cantidad, que han sido ejecutadas antes de que la patente haya sido declarada nula.
Aunque no menciona la situación en España, la Ley 11/1986 de Patentes (LP) (y también la Ley de marcas) se alinea en principio con el criterio seguido en los ordenamientos con los que C. Heath se muestra más crítico, como son el italiano, el francés y el británico, que contrapone a la situación en Alemania y Japón. La esencia de la cuestión sería la siguiente: los primeros ordenamientos imponen restricciones que no existen en los segundos con respecto a la eficacia retroactiva de las decisiones de nulidad de la patente, que en la práctica determinan que las decisiones previas relativas a la infracción sean inatacables y que el “infractor” de la patente declarada nula no tenga posibilidades de resarcimiento.
Etiquetas:
Derecho comparado,
Propiedad industrial
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