La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV)
dedica el Capítulo I de su Título I, bajo la rúbrica “Normas de Derecho
internacional privado” (artículos 9 a 12), a establecer normas sobre
competencia judicial, ley aplicable, inscripción en registros públicos, y
efectos de los expedientes y actos acordados por autoridades extranjeras. Se
trata de un Capítulo cuyo contenido en el proyecto de ley valoré en su momento
en un comentario que tomaré ahora
como punto de partida. Al margen de las normas generales de ese Capítulo, es
evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que lleva a cabo la LJV
–que abarca cuestiones como la modificación de las normas sobre celebración del
matrimonio- incluye otros aspectos de gran importancia desde la perspectiva del
Derecho internacional privado, como es el caso muy especialmente de la introducción
en la LEC de un Capítulo sobre “Medidas relativas a la restitución o retorno de
menores en los supuestos de sustracción internacional” (nuevos arts. 778 bis a
778 quáter LEC que sustituyen a las normas contenidas hasta ahora en los
artículos 1901 a 1909 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil). Una enumeración de esas otras disposiciones relevantes para el DIPr ha
sido ofrecida ya por Federico Garau
en su blog. Por mi parte, en este breve
comentario me limitaré a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que
integran el mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado,
a partir del que ya hice en relación con el Proyecto de Ley. Antes de comentar
esos artículos, reproduciré su texto tal como ha quedado tras la tramitación
parlamentaria, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia
internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con
un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento)
que son los que suscitan las cuestiones de más entidad y los que han
experimentado cambios significativos como resultado de su tramitación
parlamentaria.
I. Artículo 9
Artículo 9.
Competencia internacional.
1. Los órganos
judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de
jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando
concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y
otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no
regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia
vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia
internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En el caso de que,
con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales
españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción
voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con
arreglo a los criterios de esta ley, lo será aquél correspondiente al lugar
donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos
principales o el de su ejecución.
Apartado 1.
El primer apartado del artículo 9 responde básicamente a la idea de que la Ley
proyectada no incorpora reglas para regular la competencia judicial
internacional de los órganos judiciales españoles, para lo que se deberá estar
a lo previsto en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. Se trata de un
enfoque razonable, en la medida en que los textos legales e instrumentos que en
nuestro ordenamiento regulan la competencia judicial internacional lo hacen sin
distinción de si se trata de procedimientos contenciosos o de jurisdicción
voluntaria (no se me escapa que en relación con algún instrumento concreto –de
importancia limitada en relación con la jurisdicción voluntaria- como es el
caso del Reglamento Bruselas I bis esa afirmación puede resultar controvertida,
si bien parece implícitamente avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, vid. STJ
de 3 de octubre de 2013, C‑386/12, Schneider). Por
ello, aunque ciertas reglas de competencia internacional en el ámbito de la
jurisdicción voluntaria podrían ser mejoradas de manera significativa –como las
relativas a la declaración de ausencia y fallecimiento-, parece razonable que
tales disposiciones no se incluyan en la Ley de Jurisdicción Voluntaria,
evitando un fraccionamiento innecesario de la regulación de la competencia
judicial internacional. Además, debe tenerse en cuenta el proyecto de reforma
de la LOPJ actualmente en curso que incluye la modificación de las normas de
competencia judicial internacional.
Si bien desde la perspectiva de política legislativa cabe entender que la
opción adoptada sobre este particular por la Ley es correcta, lo cierto es que
el primer apartado del artículo 9 presenta un contenido de escaso valor,
incluso cabe pensar que en el plano práctico nada aporta y que puede resultar
redundante. El que la norma vaya referida a “los órganos judiciales”, a
diferencia del artículo 22 LOPJ que alude a “los Juzgados y Tribunales”, se
corresponde con la circunstancia de que la Ley de jurisdicción voluntaria
atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a los secretarios judiciales.
En todo caso, llama la
atención que la concreta redacción del apartado 1 dista de ser acertada,
pudiendo incluso resultar fuente de confusión. Por ejemplo, en el primer
párrafo, habida cuenta de la importancia alcanzada por la unificación de las
reglas de competencia judicial internacional en el seno de la UE –incluso en
ciertos ámbitos propios de la jurisdicción voluntaria, como algunos relativos a
la protección de menores-, cabe dudar si no hubiera resultado apropiado que el
precepto hiciera mención expresa al “Derecho de la Unión Europea” junto a la
referencia que ahora contiene a los “Tratados y otras normas internacionales en
vigor para España”. Por otra parte, en el párrafo segundo la referencia
únicamente a la LOPJ resulta inapropiada, habida cuenta de la existencia en nuestro
ordenamiento de ciertas reglas de competencia internacional en el ámbito de la
jurisdicción voluntaria en leyes especiales, como es el caso en concreto de la
(desafortunada) Ley de adopción internacional (a la que sí hace referencia el
art. 42.3 LJV).
Al margen de estas
reflexiones queda un dato sin duda relevante. La LJV sólo regula los
expedientes “que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales” (art. 1). Ahora
bien, la Ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de
asuntos tradicionalmente considerados como jurisdicción voluntaria a los
notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles, excluyendo del
articulado de la LJV la regulación de los expedientes cuya tramitación no
corresponde a los órganos judiciales, lo que se vincula con que la LJV modifique la legislación notarial e hipotecaria, así como el Código Civil.
En este contexto, interesa destacar que el alcance de la competencia
internacional de los órganos extrajudiciales para la tramitación de los
expedientes a ellos atribuidos puede en ocasiones resultar controvertido.
Apartado 2.
Pese a su ubicación sistemática, el apartado 2 del artículo 9 no es en realidad
una norma de Derecho internacional privado, pues no regula la competencia
internacional sino la competencia territorial (interna). Tal conclusión resulta
con claridad de que su función es hacer posible la determinación en todo caso
del concreto órgano territorialmente competente en relación con expedientes
para los que los órganos judiciales españoles tienen competencia internacional.
A diferencia de lo que sucede en materia de competencia internacional, el
artículo 9.2 parte de que los criterios de competencia territorial son fijados
por la propia Ley de jurisdicción voluntaria, bien en las disposiciones que
regulan los diversos expedientes, bien –en su defecto- por el propio artículo
9.2, al atribuir la competencia al órgano “correspondiente al lugar donde los
actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de
su ejecución”.
II. Artículo 10
Artículo 10. Ley
aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos
internacionales.
Los órganos judiciales
españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto
de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la
Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
Se trata de una disposición redundante, cuyo contenido resultaría una mera
obviedad si no fuera por la injustificada omisión en el mismo de cualquier
referencia a los tratados internacionales.
III. Artículos 11 y 12
Artículo 11. Inscripción en registros públicos.
1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria
emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos
españoles:
a) Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento
incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación
preventiva.
b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia
de los requisitos exigidos para ello.
2. En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo,
únicamente procederá su anotación preventiva.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las
resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeros será aplicable a
las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos
judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia
corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales.
Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción
voluntaria
acordados por autoridades extranjeras.
1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades
extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los
registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a
lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El órgano judicial español o el Encargado del registro público
competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento
en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades
extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico
previo.
3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria
acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:
a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera
manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es
competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero
cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que
las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el
supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los
órganos judiciales o autoridades españolas.
b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los
derechos de defensa de cualquiera de los implicados.
c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente
contrarios al orden público español.
d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho
fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.
1. Consideraciones
previas: significado de los artículos 11 y 12
Si bien estos dos artículos han sido objeto de modificaciones significativas
durante la tramitación parlamentaria, la organización de los artículos 11 y 12,
en particular en lo que concierne a la interacción entre el reconocimiento y la
inscripción registral, así como algunos otros aspectos de los mismos continúan
resultando criticables, incluso en cierta medida la confusión se ha acentuado. El
artículo 11 contempla la posibilidad de inscripción (o anotación preventiva) en
los registros públicos de las resoluciones extranjeras de jurisdicción
voluntaria. Parece prever tres vías para ello:
exequátur; reconocimiento incidental; y “por el encargado del registro…
siempre que verifique
la concurrencia de los requisitos exigidos para ello”. En realidad, esta
tercera vía es otra modalidad de reconocimiento automático o sin procedimiento
especial, al igual que el incidental, como resulta del apartado 2 del artículo
12. Precisamente el artículo 12 hace referencia a las modalidades de
reconocimiento, al significado del reconocimiento como presupuesto de la
inscripción y regula las condiciones del reconocimiento.
En tales
circunstancias, desde la perspectiva terminológica, llama la atención que el
artículo 11 vaya referido a las “resoluciones de jurisdicción voluntaria”
mientras que el artículo 12, al regular el reconocimiento en España, que
típicamente es presupuesto de la inscripción, emplee un término distinto, al
hacer referencia a “los actos de jurisdicción voluntaria”. Resulta ahora
también cuestionable que el artículo 11 hable de “resoluciones definitivas
extranjeras” mientras que el artículo 12 se refiera a los actos “que sean
firmes”, aspecto sobre el que volveré más adelante. En todo caso, parece razonable considerar que la firmeza o carácter definitivo pueden en este marco considerarse términos equivalentes, en línea, por ejemplo, con el artículo 96.1 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC).
Como aportación
relevante del texto final del artículo 11 destaca que ahora el apartado 3
aclara que el régimen previsto para la inscripción de las resoluciones
extranjeras es aplicable tanto a las adoptadas por órganos judiciales
extranjeros como a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos
judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia
corresponda según la LJV al conocimiento de órganos judiciales. Ahora bien, por
una parte, según el artículo 1 LJV, ésta sólo tiene por objeto “la regulación
de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos
jurisdiccionales”. Por otra parte, cabe entender que el criterio que establece
el artículo 11.3 opera en principio no sólo en relación con la inscripción de
tales resoluciones en registros públicos españoles (lo que regula el artículo
11) sino también en general con respecto a su reconocimiento en España (que
regula el artículo 12 LJV).
En este marco, los términos en los que se lleva a cabo la distinción entre resoluciones de órganos judiciales –art. 11-, respecto de los que se regula la inscripción, y “expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” –art. 12-, respecto de los que se regula el reconocimiento –presupuesto también de la inscripción registral-, resulta cuestionable. Pese a que podría dar esa impresión, no cabe entender que el artículo 12 establezca un régimen específico para los actos cuya competencia no corresponda a órganos jurisdiccionales. No resultaría adecuado regular el reconocimiento de esa categoría de actos en los términos del artículo 12, sustancialmente coincidentes con el régimen aplicable al reconocimiento del conjunto de las resoluciones judiciales, pues tales actos (los que quedarían al margen de la categoría de resoluciones de órganos jurisdiccionales) suscitan en el plano de su eficacia extraterritorial normalmente sólo cuestiones relativas a su fuerza probatoria y su trascendencia registral. Determinante a tal fin serán típicamente los requisitos establecidos en la disposición adicional 3ª LJV (casi idéntico al art. 97 LRC de 2011 todavía no aplicable) sobre inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros no dictados por un órgano judicial o, en su caso, la normativa sobre eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, cabe entender que el artículo 12, cuyo enunciado va referido a “actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” regula el reconocimiento en España de las resoluciones definitivas de jurisdicción voluntaria de órganos judiciales extranjeros o en materia cuya competencia corresponda según la LJV al conocimiento de órganos judiciales.
En este marco, los términos en los que se lleva a cabo la distinción entre resoluciones de órganos judiciales –art. 11-, respecto de los que se regula la inscripción, y “expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” –art. 12-, respecto de los que se regula el reconocimiento –presupuesto también de la inscripción registral-, resulta cuestionable. Pese a que podría dar esa impresión, no cabe entender que el artículo 12 establezca un régimen específico para los actos cuya competencia no corresponda a órganos jurisdiccionales. No resultaría adecuado regular el reconocimiento de esa categoría de actos en los términos del artículo 12, sustancialmente coincidentes con el régimen aplicable al reconocimiento del conjunto de las resoluciones judiciales, pues tales actos (los que quedarían al margen de la categoría de resoluciones de órganos jurisdiccionales) suscitan en el plano de su eficacia extraterritorial normalmente sólo cuestiones relativas a su fuerza probatoria y su trascendencia registral. Determinante a tal fin serán típicamente los requisitos establecidos en la disposición adicional 3ª LJV (casi idéntico al art. 97 LRC de 2011 todavía no aplicable) sobre inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros no dictados por un órgano judicial o, en su caso, la normativa sobre eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, cabe entender que el artículo 12, cuyo enunciado va referido a “actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras” regula el reconocimiento en España de las resoluciones definitivas de jurisdicción voluntaria de órganos judiciales extranjeros o en materia cuya competencia corresponda según la LJV al conocimiento de órganos judiciales.
2. Reconocimiento
automático o incidental y exequátur
En línea con el contenido del Proyecto, la LJV establece con carácter general
el llamado (engañosamente) por la doctrina “reconocimiento automático”, en la
medida en que, como dice el apartado segundo del artículo 12 (y se desprende
también del apartado 1 del artículo 11), para obtener el reconocimiento de las
resoluciones de jurisdicción voluntaria no es necesario recurrir a un
procedimiento específico previo, de modo que el reconocimiento puede ser
“otorgado de modo incidental” por el órgano judicial o Encargado del registro
ante el que se invoque.
Además, también con buen criterio el texto final de la LJV confirma que en este
ámbito sí es posible tramitar un procedimiento para obtener una declaración
general de reconocimiento de la resolución extranjera (exequátur). Así se
desprende con claridad de la referencia contenida en artículo 11.1.a).
3. La firmeza como
presupuesto del reconocimiento
También debe merecer una opinión favorable la opción de la LJV de exigir la
firmeza de la resolución extranjera de jurisdicción voluntaria como presupuesto
para su reconocimiento en España (art. 12.1, sin perjuicio de que resulte
criticable que el artículo 11 emplee un término distinto al referirse a “resoluciones
definitivas”).
Con carácter general,
la exigencia de firmeza como condición del reconocimiento implica que la
resolución no sea susceptible de ulterior recurso en el procedimiento en el que
fue adoptada. Es claro que la firmeza debe ser apreciada conforme al
ordenamiento del Estado de origen y que la firmeza debe ser distinguida de la
cosa juzgada material, de la que pueden carecer las resoluciones de
jurisdicción voluntaria. En particular, la posibilidad de que la resolución de
jurisdicción voluntaria sea revocada o modificada en otro procedimiento no es
consecuencia propiamente de la falta de firmeza, sino de la ausencia de cosa
juzgada material que es característica del ámbito de la jurisdicción
voluntaria. En esta medida, sí resulta apropiada la exigencia del requisito de
firmeza en relación con el ámbito de la jurisdicción voluntaria, básicamente
para excluir del reconocimiento las resoluciones susceptibles de recurso en el
procedimiento en el que fueron pronunciadas (vid. P.A. De Miguel
Asensio, Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria,Madrid, Eurolex, 1997).
4. Causas de
denegación del reconocimiento
El
artículo 12, tras la tramitación parlamentaria, enumera cuatro causas de
denegación del reconocimiento: control de la competencia internacional de la
autoridad extranjera, control del respeto a los derechos de defensa de los
implicados, control del orden público y, añadido injustificadamente en la
tramitación parlamentaria, violación de un derecho fundamental o libertad
pública de nuestro ordenamiento.
Con
respecto al control de la competencia, llama la atención que la formulación de
esta causa de denegación, aunque similar en su orientación, no coincida con la
formulación recogida en el artículo 46.1.c) del Proyecto de Ley de
cooperación jurídica internacional en materia civil, actualmente en tramitación
parlamentaria, que incluye precisiones adicionales que también resultan apropiadas
en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.
En segundo lugar, cabe echar en falta la referencia en el artículo 12 a un
control que en algunos casos puede resultar relevante también en el ámbito de
la jurisdicción voluntaria, como es el de la no contradicción con resoluciones
eficaces o procedimientos pendientes (iniciados con anterioridad) en España (en
todo caso, acerca de la especificidad de este causa de denegación del
reconocimiento en el ámbito de la jurisdicción voluntaria –condicionada por la
peculiar modificabilidad de ciertas resoluciones en este ámbito-, vid. P.A.
De Miguel Asensio, Eficacia de las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria, Madrid, Eurolex, 1997, aps.,
109-112). Ante la ausencia en la LJV de una previsión específica, no debería descartarse el
eventual recurso para suplir esta carencia a la norma sobre orden público.
En
tercer lugar, parece innecesario que en la tramitación parlamentaria se haya
añadido, justo después del control de orden público, un nuevo apartado d) que
prevé la denegación del reconocimiento es España: “Si el reconocimiento del
acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de
nuestro ordenamiento jurídico.” Como precisamente tales derechos y libertades
son el núcleo del contenido del órden público español, el añadido del apartado
d) resulta injustificado, habida cuenta además de que el control de las
garantías procesales viene ya recogido en el apartado b) del artículo 12.
Por último, es importante tener en cuenta que, aunque no aparezca en el artículo 12, la autenticidad del
documento en que conste la resolución de jurisdicción voluntaria resulta
también un presupuesto de su eventual reconocimiento en nuestro país.
5. Una reflexión final
Desde la perspectiva de conjunto
de nuestro sistema de Derecho internacional, el panorama que se vislumbra tras
la nueva LJV y otras iniciativas en curso genera dudas acerca de la
planificación de las reformas. En concreto, a la luz del contenido del Proyecto de Ley de
cooperación jurídica internacional en materia civil en fase de tramitación
parlamentaria, que dedica un Capítulo al reconocimiento de resoluciones, y de
lo señalado aquí en relación con las condiciones del reconocimiento, cabe dudar
de si todas las normas sobre reconocimiento que incluye la LJV son necesarias,
o por el contrario, hubiera sido deseable una mejor coordinación con las normas
generales sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras, que facilitaría la
comprensión y aplicación de nuestro sistema.
Actualización 27.08.15 – Acerca de la relación entre la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, véase la entrada relativa a esta última.
Actualización 27.08.15 – Acerca de la relación entre la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, véase la entrada relativa a esta última.