En
gran medida la Directiva (UE) 2019/770,
de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro
de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las
dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del
artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación
existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre
contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados
aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva
1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el
artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados
miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores
de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un
único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá
acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan
excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y
el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes
que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales
o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que
requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.
viernes, 28 de junio de 2019
miércoles, 19 de junio de 2019
“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado
El congreso
organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del
Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il
diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí
y aquí), ha constituido una nueva
oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más
ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia
jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su
eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de
autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos
tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el
sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión
internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que
recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los
aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las
varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de
esos instrumentos.
lunes, 17 de junio de 2019
Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
jueves, 13 de junio de 2019
Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
Tanto el alcance material como el territorial de
las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos
alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En
lo relativo al alcance material de las medidas
que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales
afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de
datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de
propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la
práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de
las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo
dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley
34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las
implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son
cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e
incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas
aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas
en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de
Justicia en el asunto C‑18/18, Eva
Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado
General Szpunar acaba de presentar
sus conclusiones, que suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.
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