El artículo 7 de la Ley de
Competencia Desleal, al regular las omisiones engañosas, considera desleal la
omisión de la información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una
decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de
causa, así como cuando esa información no se ofrece en el momento adecuado.
Además precisa que a esos efectos debe atenderse al contexto factico en que se
produce el acto de competencia y todas sus características y circunstancias y
las limitaciones del medio de comunicación utilizado. En concreto, siguiendo la
normativa europea, el artículo 7 de la LCD aclara que: “Cuando el medio de
comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para
valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas
limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para
transmitir la información necesaria por otros medios.” Esta precisión se
corresponde en lo sustancial con el contenido del artículo 7.3 de la Directiva
2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que,
como es conocido, establece una armonización completa en lo relativo a las
prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de
los consumidores. La sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017,
C-146/16, Verband Sozialer
Wettbewerb eV, resulta de interés con respecto a la interpretación de
esa exigencia en relación con la publicidad de la venta de productos en sitios
de Internet cuando va referida a productos que son comercializados por terceros
a través del sitio de Internet, en especial, en lo relativo a en qué medida la
publicidad que se hace en otros medios –como un periódico impreso- de la venta
de tales productos en ese sitio de Internet debe informar de la concreta
identidad del comerciante que vende el producto.
En
particular, el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación del artículo
7.4.b) de la Directiva 2005/29, del que resulta que en los casos en los que hay
una “invitación a comprar” –término definido en el art-. 2.i) de la Directiva-,
entre la información sustancial cuya omisión puede resultar determinante de que
la práctica sea engañosa, se encuentra la dirección geográfica y la identidad
del comerciante. El litigio principal, ante los tribunales alemanes, iba
referido a la publicidad realizada en un periódico impreso por una plataforma
de ventas por Internet en la que vendedores profesionales ofrecen sus productos.
En el anuncio, junto a información sobre la plataforma de ventas, aparecían
varios productos que podían adquirirse a través de la misma y se invitaba a los
lectores a visitar la plataforma y desde ella a acceder a los sitios en los que
se comercializaban cada uno de esos productos. Sólo tras acceder a esos sitios
recibía el destinatario de la publicidad información sobre la identidad y la
dirección geográfica del vendedor que comercializaba cada uno de los productos
incluidos en el anuncio que no incluía esa información.
El aspecto
clave abordado en la sentencia es si una práctica como la descrita en relación
con el litigio principal resulta conforme con la Directiva o, por el contrario,
de la Directiva resulta la exigencia de que en ese tipo de supuestos la
información relativa a la dirección geográfica y a la identidad del comerciante
“debe figurar ya en la publicidad de productos concretos efectuada en el medio
impreso, cuando los consumidores sólo pueden comprar esos productos a través
del sitio de Internet, indicado en el anuncio publicitario, de la empresa que
los anuncia y cuando pueden fácilmente conseguir tal información en dicho sitio
de Internet o por medio de él” (apdp. 13 de la sentencia).
Al plantear la
cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo Alemán (Bundesgerichtshof) puso de relieve su opinión favorable a entender
que la información sólo llegaría a tiempo adecuado al consumidor si la
obligación de facilitarla fuera exigible ya en el propio anuncio en el medio impreso,
al entender que ese es el momento relevante con respecto a la decisión del
consumidor de consultar el sitio de ventas por Internet –en función de su
opinión sobre la empresa que realmente comercializa el producto- para eventualmente
adquirirlo (si la información no se le facilita en el anuncio impreso el consumidor
ha de acceder a través de la plataforma al sitio del vendedor para conocer la
identidad y dirección de éste como sucedía en el litigio principal). Además, el
Bundesgerichtshof manifestó también
su criterio de que en un supuesto como el del litigio principal el medio
utilizado para la publicidad no imponía limitaciones de espacio o de tiempo que
permitan justificar la omisión de esas informaciones a los efectos del artículo
7.3 de la Directiva.
Frente a las
reticencias expresadas por el Bundesgerichtshof,
el Tribunal de Justicia parece optar por una interpretación de la Directiva
menos estricta y más favorable a la posición de quienes hacen publicidad en
otros medios de productos que se comercializan en sitios de Internet, si bien
deja un significativo margen de apreciación al órgano que deba valorar las
particulares circunstancias del caso concreto, en especial las limitaciones de
espacio publicitario en el concreto medio utilizado que son las que pueden
justificar que la información sólo se proporcione en el sitio de Internet y no
en el propio anuncio, siempre que en el sitio de Internet se comunique esa
información de manera sencilla y rápida. En síntesis, el Tribunal de Justicia,
tras constatar que una práctica como la del litigio principal constituye una “invitación
a comprar” en el sentido del artículo 2.i) de la Directiva 2005/29, atribuye en
situaciones de ese tipo gran importancia al apreciar el contexto en el que la
invitación tiene lugar –con base en el art. 7.3 de la Directiva- a la
circunstancia de que la publicidad remita a un sitio de Internet donde –o a
través del cual- la información puede resultar fácilmente accesible a los
consumidores. Se trata de un elemento muy relevante, en relación con su
jurisprudencia previa en la que ya había puesto de relieve que el alcance de la
obligación de informar sobre la dirección y la identidad del comerciante debe
apreciarse en función del contexto de la invitación a comprar y el soporte
utilizado (apdo. 28 de la sentencia). No obstante, el Tribunal no aporta precisiones
significativas acerca de cómo valorar si el medio utilizado impone limitaciones
de espacio (o tiempo) que justifiquen la omisión de la información en el propio
anuncio.
En tales
circunstancias, concluye el Tribunal de Justicia que corresponde al órgano
nacional que deba pronunciarse “examinar, en cada caso, por un lado, si las
limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información
sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas
por Internet y, por otro, en su caso, si se comunica de manera sencilla y
rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de
la mencionada Directiva con respecto a esa plataforma”. Si bien el último
inciso de ese texto –incluso en otras lenguas- no resulta particularmente claro
(en especial la expresión “con respecto a la plataforma”), cabe entender que no
va referido a la información sobre la propio plataforma sino a cómo la
información sobre la identidad y dirección de los concretos proveedores se comunica
a los consumidores en la plataforma o a través de la misma. Por último, cabe
reseñar que el Tribunal de Justicia aclara que la necesidad de facilitar la
información en esos términos con respecto a los vendedores de los concretos
productos opera en esas situaciones con independencia de que el anunciante sea
la plataforma de ventas o el proveedor de los productos.