viernes, 12 de mayo de 2017

Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información

      La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello, en las conclusiones del Abogado General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras en la propia sentencia Vanderborght, de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.


Con respecto a la interpretación del concepto de servicios de la sociedad de la información en relación con las actividades de Uber consideradas el Abogado General plantea dos posibilidades. La primera, que es su opción preferida, sería considerar que la actividad analizada de Uber consiste en una única prestación de transporte en la que la conexión entre el pasajero potencial y un conductor carece de valor económico propio (apdo. 63) y al no ser  autónoma ni principal en relación con la prestación de transporte no puede calificarse de servicio de la sociedad de la información (apdo. 65). La segunda posibilidad que suscita, especialmente en sus apdos. 75 a 90, se basa en admitir a esos efectos una consideración del servicio de conexión entre pasajeros y conductores separada de la prestación del transporte, de modo que ésta sí quedaría comprendida en el concepto de servicio de la sociedad de la información.

Algunos elementos en los que se funda la primera opción –y reflejada en el punto 1 de su conclusión final (apdo. 94)- parecen plantear ciertas dificultades de coordinación con el significado tradicionalmente muy amplio atribuido a la categoría “servicios de la sociedad de la información”. Así el Abogado General considera que el concepto de servicios de sociedad de la información no debería incluir “actividades en línea sin valor económico autónomo” (apdo. 32), y destaca que “no pienso que la Directiva 2000/31 deba interpretarse en el sentido de que toda actividad en línea vinculada a operaciones comerciales, aun meramente accesoria, secundaria o preparatoria, que no sea económicamente independiente constituya en sí misma un servicio de la sociedad de la información” (apdo. 33 de las conclusiones). Este planteamiento, sin embargo, parece contrastar con la idea ampliamente consolidada de que difundir información a través de una página de Internet sobre una actividad comercial que se presta sólo al margen de la Red es un servicio de la sociedad de la información. En las palabras del Tribunal de Justicia de hace hoy precisamente una semana: “la publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales, realizada a través de un sitio de Internet creado por un miembro de una profesión regulada, constituye una comunicación comercial que forma parte de un servicio de la sociedad de la información o que constituye tal servicio, en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2000/31” (apdo. 39 de la STJUE Vanderborght, C-339/15, de 4 de mayo de 2017). Que ello sea así resulta determinante de que el titular del sitio de Internet, aunque todos los servicios los preste fuera de la Red, quede sometido, por ejemplo, a las obligaciones en materia de información del artículo 5 de la Directiva.


Ahora bien, cabe insistir en que en relación con el asunto Uber, como el propio Abogado General pone de relieve, con independencia del criterio que se adopte con respecto a la interpretación del concepto de servicio de la sociedad de la información, el resultado en lo esencial no cambiaría en la medida en que se considere que Uber organiza y opera servicios de transporte de personas, habida cuenta de que conforme al artículo 2.h)ii) de la Directiva 2000/31/CE el ámbito coordinado –sobre el que se proyecta la libre prestación de servicios (de la sociedad de la información)- no incluye los “requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos” –como los de transporte-, lo que se corresponde con que según el considerando 18 de la Directiva “la prestación de servicios fuera de la línea” no está cubierta por el concepto de servicio de la sociedad de la información. Por lo tanto, lo relevante a esos efectos parece no ser tanto la caracterización como prestador de “servicios de la sociedad de la información” sino la determinación de que el prestador ofrece “servicios no prestados por medios electrónicos” en el sentido del último inciso del artículo 2 de la Directiva, como es propio del transporte de viajeros.