viernes, 23 de marzo de 2018

Nuevas precisiones sobre el lugar de ejecución como criterio atributivo de competencia en los contratos de prestación de servicios


      Entre las normas del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus recientes sentencias flightright, asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,  y Saey Home, C-64/17 plantean nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa, como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.


I. Eficacia de las cláusulas atributivas de competencia incluidas en condiciones de venta reproducidas en facturas

          Con carácter previo, cabe reseñar que la sentencia Saey Home aborda una cuestión relativa a la interpretación del artículo 25 RBIbis y los acuerdos atributivos de competencia, cuya eficacia puede resultar determinante de que no resulte operativa la competencia basada en el lugar de ejecución del contrato. En concreto, aborda el tratamiento a esos efectos de la situación relativamente habitual en la que las condiciones de venta reproducidas en la factura emitida por una de las partes incluyen una cláusula atributiva de competencia. Tras recordar que los requisitos formales que establece el artículo 25 RBIbis para la eficacia de esos acuerdos tienen como principal objetivo garantizar que ha habido un consentimiento efectivo de las partes a la cláusula atributiva de competencia, el Tribunal concluye que no cabe apreciar ese consentimiento en el caso de un contrato (de distribución) celebrado verbalmente, sin confirmación escrita, y en el que la cláusula atributiva de competencia solo se mencionaba en las facturas emitidas por la parte demandado.

II. Delimitación entre materia contractual y extracontractual en el artículo 7 RBIbis: acciones de compensación por retrasos contra transportistas aéreos

               La sentencia flightright   aborda la cuestión relativa a la delimitación de la “materia contractual”, como presupuesto de la aplicación de la regla especial de competencia del artículo 7.1 RBIbis. En concreto, lo hace en el contexto de demandas por compensación presentadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004 sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Además, aborda en concreto el tratamiento que han de merecer a esos efectos demandas contra una compañía aérea operadora de uno de los dos vuelos en conexión que no es parte del contrato celebrado por el pasajero en cuestión, quien adquirió su billete con otra compañía, típicamente la operadora del otro de los dos vuelos en conexión.

               El Tribunal parte de su jurisprudencia previa, en la que ya había destacado que la calificación de una acción como “en materia contractual” a los efectos del artículo 7.1 RBIbis resulta determinante la causa de la acción y no la identidad de partes, así como que esa norma no exige la celebración de un contrato sino sencillamente “la existencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante” (apdos. 60 y 61 de la sentencia flightright con ulteriores referencias). Es muy importante en este contexto destacar que esta última circunstancia contrasta con el alcance que es propio de las reglas de competencia especiales en materia de contratos de consumo. El entramado de protección que proporcionan las normas contenidas en los artículos 17 a 19 RBIbis en materia de contratos de consumo es de aplicación únicamente cuando se haya celebrado un contrato entre el empresario o profesional y el consumidor, además de que los contratos de transporte quedan en su mayor parte excluidos del régimen de protección conforme al artículo 17.3. Por lo tanto, en situaciones en las que los fueros de protección del consumidor no son aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, como suele ser el caso cuando se trata de una acción ejercitada frente a una compañía aérea operadora de uno de los dos vuelos en conexión, el recurso al artículo 7.1 RBIbis puede ser determinante para facilitar al pasajero en la práctica la posibilidad de reclamar ante los tribunales del lugar de su residencia habitual si coincide con uno de los lugares de prestación del servicio a los efectos del artículo 7.1.b).

               En virtud del artículo 3.5 del Reglamento 261/2004 un transportista encargado de efectuar un vuelo que no tiene contrato con el pasajero se considera que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero a los efectos de las obligaciones que impone dicho Reglamento. En tales circunstancias, el Tribunal concluye que el transportista que opera ese vuelo “cumple las obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con los pasajeros afectados”, así como que dichas obligaciones nacen del contrato de transporte aéreo (apdos. 63 de la sentencia flightright), lo que resulta determinante de que la demanda se considere comprendida en la “materia contractual” a los efectos del artículo 7.1 RBIbis.

III. Caracterización de los contratos de prestación de servicios

               Con respecto a la delimitación de la categoría de “contratos de prestación de servicios” a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis, la aportación de las sentencias flightright y Saey Home se halla condicionado por la circunstancia de que van referidas a tipos de contratos en relación con los cuales la jurisprudencia previa del Tribunal había tenido ya ocasión de establecer que son susceptibles de ser considerados como de prestación de servicios  en el marco de esa norma: los contratos de transporte aéreo de pasajeros, en particular en su sentencia Rehder, y los contratos de distribución, en especial en su sentencia Corman-Collins.

               Acerca de los contratos de distribución y su caracterización como contratos de prestación de servicios, en el apartado 36 de la sentencia Corman-Collins ya había puesto de relieve el Tribunal que la calificación como compraventa “puede ser aplicable a una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando esa relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías. En cambio, no corresponde al sistema de un contrato de concesión típico, caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos, que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.” Además, en relación con los elementos relevantes al caracterizar un contrato como de prestación de servicios a estos efectos, el Tribunal de Justicia matizó entonces ligeramente su jurisprudencia previa, en la que había afirmado que “el concepto servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración”. En la sentencia Corman-Collins precisó el Tribunal que la remuneración no puede entenderse en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria sino que basta con que obtenga otras ventajas que representen un valor económico para el concesionario (aps. 39 y 40).

               A la luz de la jurisprudencia previa, la sentencia Saey Home no supone una gran aportación en lo relativo a la caracterización de los contratos de distribución exclusiva como contratos de prestación de servicios a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis, sin perjuicio de que su apartado 42 señale que la comprobación de que en el caso concreto el contrato puede calificarse como tal corresponde al órgano remitente.

  IV. Determinación del lugar de prestación de los servicios

               Tampoco la sentencia Saey Home representa una gran aportación con respecto a la determinación del lugar de prestación de servicios. Básicamente el Tribunal se limita a reiterar a la luz de su jurisprudencia previa que cuando la prestación del servicio tenga lugar en varios Estados miembros lo determinante es el “lugar de prestación principal de los servicios”, y que el mismo debe establecerse  “según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador”  (apdo. 45 con ulteriores referencias). Resulta llamativo que el Tribunal se limita, también en el fallo, a reiterar su jurisprudencia previa acerca del lugar de prestación principal de los servicios en general, sin abordar en concreto el tratamiento de la situación planteada en el litigio principal, referido a “un contrato de distribución exclusiva (salvo por lo que respecta a un cliente) celebrado entre una sociedad domiciliada en Bélgica y otra sociedad domiciliada en Portugal para la comercialización de productos en el mercado español, sin que ninguna de estas sociedades disponga de sucursales ni establecimientos en el territorio español” (apdo. 43). Pese a que el Tribunal no lo aborde, parece razonable apreciar que en un supuesto de ese tipo el lugar de prestación principal de los servicios podrá localizarse normalmente en el único país en cuyo mercado se comercializan los productos en el marco del contrato.

               Por su parte, la sentencia flightright supone una aportación significativa con respecto a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia en lo relativo a la determinación del lugar de prestación de servicios en los contratos de transporte aéreo. En la sentencia Rehder el Tribunal había concluido ya que en esos contratos tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión son lugares de prestación principal de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis. La principal aportación de la sentencia  flightright es establecer que ese criterio es de aplicación mutatis mutandis en supuestos en los que la demanda se dirige contra el transportista que operó solo uno de los dos vuelos en conexión y además aunque se trate de un transportista que no tiene contrato directamente con los pasajeros afectados (apdo. 69). En consecuencia, ese criterio favorece que la compensación por gran retraso establecida en el Reglamento 261/2004 pueda exigirse por parte del pasajero ante los tribunales del lugar de destino final del billete frente al operador que únicamente transporta al pasajero hasta su conexión, de modo que el transportista en cuestión no vuela hasta el destino final en el que podrá ser demandado en virtud de este criterio. El Tribunal aborda de manera específica la compatibilidad de este resultado con la exigencia del principio de previsibilidad que persiguen las normas de competencia, señalando en los apartados 65 y 66 que incluso aunque el transportista en cuestión sólo opere un vuelo nacional, la previsibilidad deriva de que ese vuelo en conexión forma parte de una única reserva que incluye también el vuelo internacional y que como resultado de los acuerdos existentes entre las compañías implicadas, en particular, en el marco del Reglamento 261/2004 se considera que la compañía que no tiene contrato con el pasajero (y opera uno de los vuelos) lo hace en nombre del transportista con el que contrata el pasajero. 

       Para valorar las implicaciones de esta interpretación es importante apreciar que facilita la posibilidad de que los pasajeros que reclaman una compensación por denegación de embarque o gran retraso puedan hacerlo ante varios tribunales a su elección, abriéndoles en muchos casos en la práctica la posibilidad de hacerlo ante los tribunales de su propio domicilio en supuestos en los que no pueden beneficiarse de los fueros de protección en materia de contratos de consumo de los artículos 17 a 19 RBIbis.