miércoles, 11 de noviembre de 2009

Sobre el comercio electrónico transfronterizo


La publicación por parte de la Comisión de la Comunicación relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE pone de relieve cómo la expansión en los últimos años del comercio electrónico entre empresarios y consumidores se ha producido, incluso en el seno de la UE, en un marco básicamente nacional. En definitiva, la Comisión constata que no se han realizado de manera plena las expectativas de profundización del mercado interior asociadas a la consolidación de un entorno tecnológico que facilita de manera extraordinaria la conclusión de contratos –e incluso, en ocasiones, su ejecución- entre personas establecidas en distintos países sin que la distancia geográfica sea un obstáculo. Pese a las posibilidades de actuación global –y, desde la perspectiva del mercado interior, comunitaria- que Internet ofrece a empresarios (en la configuración de sus modelos de negocio y ofertas contractuales) y consumidores (en el acceso a información y el proceso de selección de los bienes contratados y del proveedor de los mismos), la contratación de consumo a través de ese medio tiene lugar normalmente entre consumidores y operadores nacionales. Tras destacar las ventajas de un mercado interior en línea más integrado, la Comunicación se detiene en analizar las perspectivas futuras para continuar con la supresión de los obstáculos reglamentarios al comercio electrónico transfronterizo. A mi modo de ver, pese a lo bien intencionado del documento sólo algunas de esas medidas pueden tener en la práctica un efecto significativo en el sentido buscado por la Comisión.

Es obvio que Internet facilita una expansión sin precedentes de la contratación internacional de consumo y que la Comisión hace bien en tratar de promover la contratación intracomunitaria, pero tampoco estaría de más que las instituciones comunitarias recuperaran la perspectiva y tuvieran claro que los elementos que determinan que la contratación de consumo por medios electrónicos se desarrolle mayoritariamente en un entorno nacional en gran medida tienen poco que ver con los obstáculos reglamentarios sobre los que esta Comunicación propone actuar. Más allá de la fragmentación lingüística, es indudable que -afortunadamente- en el seno de la UE existe una gran diversidad en lo que se refiere a los hábitos y preferencias de consumo en sentido amplio, que tiene una notable repercusión sobre el comercio de ciertos bienes y servicios. Como ejemplo que puede llevar a la reflexión, basta pensar en que prácticamente no existan medios de comunicación que tengan realmente una audiencia masiva europea, siendo típicamente los medios de masas de alcance nacional o incluso regional o local. En todo caso, no insistiré por esta vía sino que me limitaré a hacer algunas observaciones sobre las posibles actuaciones que propone o anuncia la Comisión.
En primer lugar, llama la atención que entre las actuales preocupaciones de la Comisión en este ámbito no figure la que hace unos años se presentaba como la panacea comunitaria para todos estos males: la imposición con carácter general y alcance conflictual del criterio de origen. Creo realmente que es algo significativo, aunque el abandono de ese enfoque en este documento también se debe corresponder con que al tratar de los contratos de consumo, más allá de facilitar la actividad transfronteriza de las empresas, la tutela de los consumidores desempeña aquí un papel importante.
Algunas de las iniciativas que destaca la Comisión son oportunas, pero difícilmente cambiarán por sí solas la situación a la que hace referencia esta Comunicación. Es el caso de iniciativas ya en marcha como la simplificación y actualización de las normas de protección de los consumidores mediante la propuesta de Directiva relativa a los derechos de los consumidores. Aunque facilite a los comerciantes el uso de un mismo modelo de condiciones generales en los diversos países, en la práctica modificará poco la situación actual (no sólo porque tan sólo representa un pequeño avance con respecto a lo ya alcanzado sino porque, por ejemplo, no evitará que los comerciantes tengan que emplear distintas versiones de condiciones generales, pues aunque de contenido idéntico típicamente tendrán que presentarlas en varios idiomas si quieren tener una presencia significativa en varios de los países de la UE). En la misma línea, la idea de alcanzar una aplicación más efectiva del artículo 20 de la Directiva sobre servicios no creo que tenga un efecto expansivo del comercio electrónico muy relevante. Asimismo, la referencia a la importancia de que las autoridades nacionales encargadas de velar por el cumplimiento de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales garanticen su aplicación uniforme no añade nada a la situación actual.
Decepcionantes, sin duda, por su falta de ambición y de originalidad, es el contenido de la Comunicación en cuatro aspectos que sí pueden contribuir de manera significativa a la expansión de la contratación internacional de consumo por medios electrónicos: el desarrollo de sistemas alternativos de solución de litigios, la simplificación de las obligaciones de declaración del IVA en las operaciones internacionales concluidas a distancia, la supresión de los obstáculos a las ventas en línea derivadas de las restricciones verticales y la mejora de los sistemas de pago.
Incluso algunas de las propuestas que formula la Comisión podrían generar cierta ternura entre los más europeístas si no fuera porque pueden ser fuente de grave confusión. Así, en la página 14 de la Comunicación se puede leer: “Las empresas deberían adoptar nombres de dominio en .eu… con el fin de contribuir a que desaparezca la concepción nacional del comercio… Además el hecho de que cualquier empresa registrada con el dominio .eu esté obligada a cumplir las normas europeas…”. Lo primero es sin duda una recomendación muy discutible, teniendo en cuenta la diversidad de modelos de organización empresarial y de categorías de nombres de dominio de primer nivel entre las que, como es bien conocido, algunas muy populares en el ámbito empresarial no tienen carácter nacional (“.com”, “.net”, “.biz”, “.org”…). Lo último, es sin duda fuente de grave confusión, pues la obligación de cumplir con las normas europeas en los contratos internacionales no resulta directamente en los supuestos típicos del uso de uno u otro nombre de dominio de primer nivel (por cierto, ¿qué categorías de normas? ¿o, en realidad, serán las normas nacionales de transposición y, en este caso, de qué Estado miembro?).