jueves, 10 de diciembre de 2009

El Tratado de Lisboa y el Derecho internacional privado

Teniendo en cuenta el papel fundamental que desempeña el Derecho comunitario como fuente de nuestro DIPr y el progresivo desarrollo del Derecho comunitario ligado a la atribución de competencias en materia de DIPr llevada a cabo por el Tratado de Ámsterdam hace más de una década, que introdujo la referencia expresa a las normas de competencia judicial internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones en el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), resulta de indudable interés conocer las implicaciones en esta materia de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, que modifica el TCE que pasa a denominarse ahora Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En una primera aproximación, cabe destacar que el Tratado de Lisboa no altera de manera sustancial la situación previa en lo que respecta al alcance de las competencias comunitarias específicas en el ámbito del DIPr, aunque es cierto que sí implica algunos cambios relevantes, en buena medida vinculados a la transformación institucional llevada a cabo por el nuevo Tratado, que entre otras cuestiones determina que -finalmente- la Unión Europea, que pasa a estar dotada de personalidad jurídica, sustituye a la Comunidad Europea, así como que desaparece la estructura en pilares existente desde el Tratado de Maastricht. El carácter continuista del TFUE en el ámbito del DIPr queda de manifiesto al comparar que los aspectos más significativos del antiguo artículo 65 TCE aparecen ahora reproducidos en el artículo 81 TFUE. A grandes rasgos, el artículo 81 TFUE, que es el único que integra el Capítulo titulado “Cooperación judicial en material civil” que forma parte del Título V (“Espacio de libertad, seguridad y jusiticia”) de la Tercera Parte del TFUE prevé que en el desarrollo de la cooperación judicial en asuntos civiles la Unión adoptara “y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior” medidas para garantizar:
“a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;
b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;
c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;
d) la cooperación en la obtención de pruebas;
e) una tutela judicial efectiva;
f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;
g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;
h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.”

Con algunos añadidos que pueden ser importantes, en particular, la referencia a la tutela judicial efectiva y a los métodos alternativos de resolución de litigios, lo cierto es que en lo que respecta a los tres sectores básicos del DIPr el artículo 81 TFUE se limita a reiterar los términos del artículo 65 TCE. En todo caso, es necesario insistir en el potencial de la referencia a la posibilidad de adoptar en este ámbito las medidas necesarias para “garantizar” la tutela judicial efectiva, que parece reforzar lo que afirma el artículo 67.4 TFUE (que es el primero del mencionado Título V y que contiene ciertas disposiciones generales), que sólo establece que la Unión “facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil”. El artículo 81 TFUE parece ir más allá que el artículo 67.4 TFUE, en la medida en que “garantizar” y “facilitar” parecen tener implicaciones diferentes. Además, aunque tras la el Tratado de Lisboa la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea adquiere el mismo valor jurídico que los Tratados, de acuerdo con lo dispuesto también en el nuevo artículo 6.1 TUE, las disposiciones de la Carta “no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados”.
El hecho de que en lo que respecta a los tres sectores esenciales del DIPr el artículo 81 TFUE reproduzca básicamente los términos del artículo 65 TCE no parece que deba merecer una opinión especialmente favorable, pues teniendo en cuenta la experiencia y los logros de esta última década cabía haber aprovechado la modificación de los tratados constitutivos para prever una atribución de competencia a las instituciones comunitarias en términos más precisos y respetuosos con las necesidades de la integración comunitaria y el modo como esas competencias se han venido ejerciendo. Por ejemplo, el Reglamento 44/2001 o el Reglamento 2201/2003 no se limitan a garantizar “la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de… jurisdicción”, ya que lo que establecen es una auténtica unificación de normas en esa materia. Lo mismo ocurre con el Reglamento Roma I y Roma II con respecto a los “conflictos de leyes” en el sector de las obligaciones contractuales y no contractuales. La experiencia acumulada en los últimos años y el peculiar significado de las normas de DIPr como instrumento de integración en el marco de la UE determinan que en esos sectores sea aconsejable en el ámbito comunitario una verdadera unificación de las normas de competencia judicial internacional y derecho aplicable, como reflejan los instrumentos mencionados, que no se limitan a la “aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros” (art. 81.1 TFUE) ni a garantizar la compatibilidad de las normas de los Estados miembros en la materia. Por ello, hubiera sido aconsejable una redacción diferente que dejara claro que la atribución de competencia en esta materia comprende la posibilidad de establecer normas comunes y unitarias que implican una verdadera unificación, típicamente mediante reglamentos.
Incluso en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, el artículo 81.2.a) TFUE añade el término “mutuo”, que no figuraba en el artículo 65 TCE. Que el Tratado, en la norma que atribuye competencias a la Unión en esta materia, hable de “reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales…” no parece coherente con la posibilidad de expandir el alcance de los instrumentos actuales en la materia para cubrir también el reconocimiento en los Estados miembros de decisiones de terceros Estados –posibilidad que plantea el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento 44/2001- ni con la convicción de la Comisión acerca de que la Unión tiene la competencia exclusiva para negociar y concluir convenios internacionales con terceros Estados sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en las materias que han sido objeto de los Reglamentos comunitarios, como el Reglamento 44/2001 o el Reglamento 2201/2003.
Por el contrario, el nuevo texto sí introduce algo más de flexibilidad en uno de los aspectos en los que los términos restrictivos de la atribución de competencias ha planteado más dudas en relación con el artículo 65 TCE. Éste hace referencia en su primer párrafo a que pueden adoptarse en este ámbito medidas “en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior”, restricción que ha generado dudas acerca de las posibles limitaciones de esa base jurídica para la adopción de normas de alcance universal, como sucede con la unificación de las reglas de conflicto llevada a cabo por el Reglamento Roma I y Roma II. Como los motivos de que ese tipo de instrumentos no tengan restricciones espaciales o territoriales a su ámbito de aplicación son convincentes, y se trata de una opción necesaria para evitar la complejidad e inseguridad jurídica inherente a la existencia de reglas de conflicto específicas para las situaciones intracomunitarias, resulta cuestionable esa vinculación en todo caso con lo que es necesario para el mercado interior. Sobre este particular, el artículo 81 TFUE introduce un elemento adicional de flexibilidad, coherente con la práctica previa de las instituciones comunitarias al adoptar reglamentos en esta materia, pues matiza la vinculación con el mercado interior, al hacer referencia en su apartado 2 a “y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior”, que al añadir “en particular” parece admitir la adopción de ese tipo de medidas sin requerir una justificación específica de que resultan necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.
Otro aspecto importante en el que hay continuidad con la situación previa –sin perjuicio de la repercusión de los cambios institucionales- es el relativo al procedimiento legislativo de adopción de las medidas, pues se mantiene el tratamiento específico de las medidas relativas al Derecho de familia para las que el artículo 81.3 TFUE prevé la necesidad de que el Consejo se pronuncie por unanimidad, en línea con la situación previa conforme al artículo 67 TCE. Salvo en materia de Derecho de familia, el resto de las medidas en este ámbito se adoptarán, de conformidad con el artículo 81.2 TFUE, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, regulado en el artículo 294 TFUE (antiguo art. 251 TCE), si bien el nuevo Tratado modifica sustancialmente los criterios para establecer la mayoría cualificada (a partir de noviembre de 2014).
Asimismo, tras el Tratado de Lisboa se mantiene la peculiar posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca –prevista en el artículo 69 TCE-, que pueden quedar al margen de los diversos instrumentos que se adopten en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Así resulta ahora de lo dispuesto en el Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia así como del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca.El importante aspecto en el que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa representa un avance significativo es el relativo a la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de cuestiones prejudiciales relativas, entre otras, a la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 TFUE (antiguo art. 234 TCE). En el régimen previo, el muy criticado artículo 68 TCE preveía la aplicación de un régimen diferenciado, distinto del establecido con carácter general en el artículo 234 TCE, que en la práctica restringía los tribunales de los Estados miembros que podían plantear cuestiones prejudiciales en este ámbito, pues limitaba esa posibilidad a los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Con el Tratado de Lisboa el Tribunal de Justicia adquiere una competencia prejudicial general en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, desapareciendo el artículo 68 TCE. La competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil tiene como consecuencia que todos los órganos jurisdiccionales nacionales podrán tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia también en este sector, lo que resulta un avance significativo, habida cuenta de que en relación con instrumentos que regulan aspectos como la competencia judicial internacional pueden estar presentes especiales intereses que justifican que la cuestión prejudicial se plantee en la fase inicial del litigio, pues, por ejemplo, puede ser determinante de que los tribunales de ese Estado carezcan de competencia para conocer del litigio. Resulta curioso que tan sólo cuatro días antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el TJCE adoptara un Auto que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre una cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris, que incluía cuestiones de gran trascendencia para la interpretación del fuero del lugar del daño del artículo 5.3 Reglamento 44/2001 en materia de infracción del derecho al honor y a la propia imagen derivada de actividades desarrolladas a través de Internet. El Auto de 27 de noviembre de 2009 que pone fin al asunto C‑278/09, Martínez, se funda en que la petición de decisión prejudicial va referida al Reglamento 44/2001, que fue adoptado sobre la base del artículo 61 TCE y conforme al artículo 68 TCE la competencia del Tribunal de Justicia se hallaba limitada a conocer de las cuestiones que en relación con las medidas adoptados con base en el artículo 61 TCE plantearan los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, circunstancia que no concurre en el tribunal de grande instance de Paris cuyas decisiones en el litigio que se encuentra en el origen del asunto C‑278/09, Martínez sí pueden ser objeto de recurso. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, al asumir el Tribunal de Justicia competencia prejudicial general en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, esto no volverá a suceder.