martes, 29 de diciembre de 2009

El caso Dalí y la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable


Las conclusiones de la Abogada General Sharpston en el asunto asunto C-518/08, Fundació Gala-Salvador Dalí, presentadas el 17 de diciembre de 2009, destacan que una cuestión de calificación de la reglas sobre ley aplicable resulta clave en el marco del litigio ante los tribunales franceses entre esa Fundación (a la que el Estado español encomendó la explotación de los derechos que le corresponden sobre la obra de Dalí como heredero universal del artista) y la entidad de gestión francesa que entregaba los derechos de participación recaudados en Francia sobre las obras de Dalí a sus sucesores colaterales (y no al Estado español). En concreto, en el apartado 49 de sus conclusiones, la Abogada General afirma que: “… en una situación como la del procedimiento principal, considero que el órgano jurisdiccional nacional necesita conocer, en primer lugar, si la identidad de los beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del artista debe regirse por el Derecho con arreglo al cual se recauda el derecho de participación o por el Derecho que rige la sucesión en la herencia del artista”.

 
Con carácter previo, cabe recordar que el derecho de participación es el derecho en virtud del cual el autor o sus derechohabientes tienen derecho a percibir un porcentaje sobre el precio obtenido en cualquier venta de una obra posterior a la primera cesión realizada por el autor o por sus derechohabientes. La pretensión de los demandantes de que sea aplicable el Derecho español se funda en la idea de que la ley aplicable a esa cuestión –la concreción de a quién corresponde el derecho de participación- viene determinada por la ley aplicable a la sucesión del autor, en el caso concreto la española tanto para el DIPr español como francés. Por el contrario, si la norma de conflicto relevante es la que regula la ley aplicable al derecho de participación la solución puede ser diferente, pues el litigio se refiere a los derechos de participación de la venta de las obras en Francia.
Según el Derecho español (Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original), la condición de heredero universal del Estado determina que sea éste quien es titular del derecho de participación. Por el contrario, en el Derecho francés conforme al artículo L.123-7 del Code de la propriété intellectuelle, “tras la muerte del autor, el derecho de participación… corresponderá a sus herederos forzosos…, con exclusión de cualquier heredero o legatario testamentario o causahabiente…”, lo que determina que los titulares de ese derecho en el caso de Dalí fueran sus sucesores colaterales y no el Estado español.
La delimitación entre normas de conflicto de carácter nacional (y la calificación del supuesto de hecho para concretar la norma de conflicto -nacional- aplicable) no exige una respuesta uniforme entre los Estados de la UE cuando se trata de sectores en los que las reglas de conflicto no han sido objeto de unificación, de manera que normalmente resultarán determinantes los criterios establecidos en el Derecho internacional privado del foro. Sin perjuicio de lo anterior, en principio, cabe entender que –frente a lo que podría desprenderse del tenor literal del último inciso del apartado 51 de las conclusiones de la Abogada General- la aplicabilidad de las normas específicas sobre a quién corresponde el derecho de participación –como las existentes en la legislación francesa- queda comprendida dentro del alcance de la regla de conflicto que se ocupa de la determinación de la ley aplicable a la existencia del derecho de participación (así como su transmisibilidad e incluso la titularidad de los derechos), es decir, típicamente la lex loci protectionis –en este caso el Derecho francés, pues se trata del derecho de participación sobre las ventas en Francia-, sin perjuicio de que precisamente el sistema francés se caracteriza por reconocer también cierto alcance a la lex originis en materia de ley aplicable a los derechos de autor. Obviamente, esta conclusión debe entenderse también sin perjuicio de que en la medida en que las normas específicas sobre derecho de participación atribuyan tal derecho a los herederos forzosos la determinación de éstos debe hacerse conforme a la ley aplicable a la sucesión del autor de que se trate.