Uno de los efectos –tal vez no deseado- de la búsqueda de la economía sostenible podría ser, a la luz del Anteproyecto de Ley aprobado el 27 de noviembre (texto completo aquí y aquí), que dentro de muy poco alguien pueda pretender que los derechos de explotación incluso de este blog –aunque sin pretensiones, pero de orientación académica- y, sobre todo, del resto de lo que normalmente escribo no me corresponden ya a mi sino a la Universidad en la que trabajo. Aunque soy un decidido partidario de la publicación en abierto, de modo que los interesados pueden acceder libremente a través de Internet a una buena parte de lo que escribo, y creo predicar con el ejemplo haciéndolo, además, a través del mecanismo institucional de mi Universidad, pienso que una reforma legislativa con ese contenido –que no tiene que ver directamente con la difusión de los resultados sino con la titularidad de los derechos de autor y su explotación- resulta totalmente injustificada y plantea graves problemas.
Ciertamente, aunque esta iniciativa legislativa volvía ayer a las primeras páginas de los periódicos porque la difusión de su contenido íntegro hacía público que incluye (en concreto, en su disposición final primera) la reforma de ciertos preceptos de la LSSI destinados a introducir nuevos mecanismos de sanción frente a ciertas conductas de descarga de contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual a través de Internet, considero ahora más importante detenerme en otra norma también relativa a la propiedad intelectual que no ha recibido similar atención y que, como decía, puede constituir una amenaza sin precedentes para la protección de los derechos de propiedad intelectual de buena parte de los creadores de España (aunque creadores de distinto perfil a aquellos que más activamente reclaman la introducción de normas sobre ciertas descargas de contenido a través de Internet).
La norma a la que me refiero es el artículo 63 apartado 2 del Anteproyecto de ley de economía sostenible. En concreto, esa norma regula la “titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y de derecho a solicitar los correspondientes títulos de propiedad industrial e intelectual para su protección” (sic). Dejando a un lado los aspectos relativos a los derechos de propiedad industrial sobre invenciones, en los que típicamente concurren circunstancias muy diferentes y que justifican un análisis específico que no voy a hacer ahora, esa norma, en relación con los resultados de las actividades de investigación realizadas como consecuencia del desempeño de las funciones que les son propias por, entre otros, el personal investigador de las universidades públicas establece que: “Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad intelectual”.
Se trata de una norma que en su redacción actual tiene un alcance potencialmente amplísimo, de modo que podría resultar gravemente lesiva para los derechos de los afectados, pues una interpretación amplia menoscabaría los fundamentos sobre los que se asienta la legislación de propiedad intelectual y la protección en nuestro ordenamiento del derecho “a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”, en los términos del artículo 20.1.b) de la Constitución, modificando radicalmente con respecto a los afectados las normas sobre titularidad de los derechos establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual. Además, con ese alcance, la norma resulta, desde luego, innecesaria para el logro de los objetivos de ese Capítulo del Anteproyecto de Ley, que está orientado a la transferencia de tecnología y que busca facilitarla desde los organismos públicos de investigación. Por ello, resulta, como mínimo, aconsejable la supresión de la norma o, al menos, la revisión de ese apartado para concretar su alcance.
El peligro es que esta concreta disposición pase totalmente inadvertida, pues se trata de un texto que en la versión difundida ayer consta de 198 páginas (sí 198 páginas de texto normativo) y que parece responder a una técnica legislativa que contrasta abiertamente con los “Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas” que establece en su propio artículo 4. Basta una primera aproximación al Anteproyecto para ver que el modo como se pretende llevar a cabo la reforma de un gran número de leyes muy dispares sobre aspectos muy diversos resulta difícilmente compatible con el respeto de esos objetivos de buena regulación. A modo de ejemplo, al margen de las reformas previstas en otras disposiciones del Anteproyecto –entre las que se incluye el artículo 63 al que hacía referencia-, más de la mitad del texto está integrado por las disposiciones finales –cuarenta y dos-, que modifican varias decenas de leyes de gran importancia en aspectos que con frecuencia carecen de relación entre sí.