Entre las reglas específicas de
competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE),
que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que
únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en
su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo
contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma
del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras
circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la
competencia judicial internacional en materia de infracción también en las
situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado
miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de
la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un
Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos
en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance
general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el
previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado
miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero
únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto
Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General
en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función
cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo
97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que
proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento
empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia
frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un
establecimiento en algún Estado miembro.
miércoles, 31 de mayo de 2017
viernes, 26 de mayo de 2017
De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial
Tras el
Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para
facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me
referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017
relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre
Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión
de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la
Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de
propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta
ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida
la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la
interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,
que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de
política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye
dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad
intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo
11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la
propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en
su sentencia Daiichi con respecto al
Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva
de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en
que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un
acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o
regular el comercio internacional.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 12 de mayo de 2017
Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información
La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber
Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades
de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la
idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados
miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores
establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como
reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el
Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello,
en las conclusiones del Abogado
General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han
alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que
ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
entre otras en la propia sentencia Vanderborght,
de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de
un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado
siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su
proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien
conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya
resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a
ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el
análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una
parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros
y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora
bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado
General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de
la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las
conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza
y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que
algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la
información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer
restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar
sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan
afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan
excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.
lunes, 8 de mayo de 2017
Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión
Pese a ir referida a una legislación nacional que establece
una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como
es el de los servicios de odontología, la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght,
C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa
jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como
límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria,
sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva
2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la
Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar
relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de
Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en
el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento
de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de
relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al
alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios,
Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones
publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones
sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a
las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto,
ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter
típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias
del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio
electrónico.
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