La sentencia
de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Verbraucherzentrale Berlin, C-583/18, EU:C:2020:199, resulta de
interés en relación con el tratamiento de la comercialización de tarjetas de
descuento que permiten a sus titulares obtener la prestación de un servicio a
un precio reducido. Por una parte, se pronuncia el Tribunal en relación con la
caracterización de esos contratos, en los que quien proporciona la tarjeta de
descuento no se obliga directamente a prestar un servicio, como contratos de
prestación de servicios, en particular a los efectos de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Por otra parte, en el contexto de la demanda en
el litigio principal, en el que lo determinante es si los adquirentes en línea de
la tarjeta de descuento se benefician del derecho de desistimiento previsto,
salvo excepciones, para los contratos a distancia en la Directiva 2011/83/UE
resultaba también relevante establecer si la excepción relativa a los “contratos
de servicios de transporte de pasajeros” se aplica también en aquellas
situaciones en las que el consumidor contrata tan solo el derecho a obtener un
descuento en contratos de servicios de transporte futuros, a lo que va referida
la segunda cuestión perjudicial planteada en este asunto.
Con
respecto a la interpretación del término “contrato de servicios” a los efectos
de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, en el marco
de la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia opta por una
interpretación particularmente amplia. En virtud del artículo 2.6 de dicha
Directiva, el concepto de “contratos de servicios” comprende “todo contrato,
con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee
o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se
comprometa a pagar su precio”. Sin ulterior argumentación, del simple tenor de
esa norma el Tribunal concluye que “este concepto debe entenderse en el sentido
de que incluye todos los contratos que no estén comprendidos en el concepto de
«contrato de compraventa»” (apdo. 22).
Se trata de
una conclusión llamativa, que en realidad cabe entender que se aleja del tenor
literal de la norma interpretada, que no dice que todo contrato que no sea un
contrato de venta sea un contrato de servicios, pues limita esta categoría a
contratos en los que “el comerciante provee o se compromete a proveer un
servicio al consumidor”. Además, ese pronunciamiento tan rotundo no resultaba
necesario para concluir que el contrato controvertido en el litigio principal
sí es un “contrato de servicios” a esos efectos, habida cuenta de que tenía por
objeto que el consumidor pudiera obtener un descuento en relación con la
ulterior prestación de servicios, pues iba referido en concreto a la
adquisición posterior de títulos de transporte de viajeros, que constituye una
modalidad de prestación de servicios. Incluso sin ese planteamiento tan amplio
podría defenderse que también contratos marco en los que una empresa ofrece ulteriores
descuentos en relación con la adquisición de productos, en la medida en que el
contrato marco no suponga una venta o compromiso de venta de los mismos, pueden
constituir la provisión de un servicio.
No cabe duda
de que el planteamiento según el cual el termino contrato de servicios “incluye todos los
contratos que no estén comprendidos en el concepto de «contrato de
compraventa»” (apdo. 22 de la sentencia) no es trasladable a otros ámbitos, como el de los
instrumentos de cooperación judicial en materia civil, incluidos los artículos
7.1 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis y del artículo 4 del
Reglamento 593/2008 o Reglamento Roma I. Así se desprende con claridad del
tenor de estas normas y de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como
la STJUE de 23 de abril de 2009, Falco,
C-533/07, EU:C:2009:257, relativa a la no inclusión de un contrato de licencia
en la categoría contrato de prestación de servicios. Esta observación no impide apreciar que ese tipo de contratos relativos a tarjetas de descuentos pueden ser calificados como contratos de prestación de servicios a los efectos de estas normas.
Para finalizar,
cabe reseñar que en con respecto a la segunda cuestión el Tribunal establece
que un contrato relativo a la adquisición de una tarjeta de descuento en el
precio de ulteriores contratos de transporte de pasajeros no está incluido en
el concepto de “contrato de servicios de transporte de pasajeros” a los efectos
del artículo 3.3.k) de la Directiva 2011/83, de modo que, a diferencia de esta
categoría de contratos, sí queda comprendido en el ámbito de aplicación de la
Directiva, por lo que el consumidor que adquiere en línea la tarjeta de
descuento se beneficia del derecho de desistimiento previsto en la Directiva. Fundamento
de ese resultado es que las exclusiones del ámbito de aplicación de la
Directiva 2011/83/UE deben interpretarse de manera restrictiva, que el contrato
relativo a la tarjeta de descuento es jurídicamente distinto de los ulteriores
contratos de transporte en los que pueda aplicarse el descuento, así como que la
existencia de un derecho de desistimiento no implica en estos casos
inconvenientes desproporcionados para la empresa encargada del transporte (apdos.
34 a 37).