lunes, 21 de septiembre de 2009

Sobre apuestas, fútbol, Internet y la observancia de las leyes

El desenlace de la cuestión prejudicial en el asunto C-42/07 Liga Portuguesa de Futebol Profissional, Bwin International Ltd, contra Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa, mediante la sentencia del TJCE del pasado 8 de septiembre, no se puede decir que resulte una sorpresa a la luz de la jurisprudencia anterior del TJCE sobre la posibilidad de establecer restricciones a la libre prestación de servicios en materia de juegos de azar. Creo, sin embargo, que se trata de una decisión en la que merece la pena detenerse, por la trascendencia económica y social de la actividad a la que se refiere –la organización de apuestas a través de Internet y su publicidad-, y porque recae sobre el ámbito en el que, posiblemente, el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en España haya ido unido a una más notoria inobservancia del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva y en clave de análisis “histórico” (pues no entraré a valorar la situación actual), esta decisión del TJCE puede también llamar a la reflexión acerca de si en una parte de la Península Ibérica las autoridades competentes no hicieron dejación de sus funciones y velaron por el cumplimiento de la ley mientras que en la otra (la española) un supuesto vacío legal y una pretendida ignorancia acerca de la localización de actividades desarrolladas a través de Internet facilitaban la consolidación con una gran notoriedad de ciertas actividades y la inobservancia de las leyes, con graves consecuencias para la posición de los (potenciales) prestadores de ese tipo de servicios o similares establecidos en España, para las arcas públicas y para los intereses generales a los que obedecen las restricciones legales a los juegos de azar y su publicidad.


La Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2009 tiene su origen en la imposición de dos multas por el Departamento de Juegos de la Santa Casa a la Liga Portuguesa de Fútbol Profesional y a la empresa Bwin International Ltd por infracción de la normativa portuguesa aplicable a la oferta de determinados juegos de azar por Internet. De acuerdo con los términos de la propia sentencia, la Santa Casa es la “persona jurídica de utilidad pública administrativa” que tiene la competencia exclusiva para la explotación de los juegos de azar en Portugal y tiene atribuidas potestades de autoridad administrativa para tramitar procedimientos de infracción e imponer multas por explotación ilícita de juegos de azar atribuidos en exclusiva a la Santa Casa.
El importe total de las dos multas fue de 149.500 euros y las conductas objeto de sanción eran la celebración de un contrato de patrocinio con arreglo al cual Bwin asumía la condición de patrocinador institucional de la primera división portuguesa de fútbol, que pasó a llamarse “Liga betandwin.com”; además Bwin adquirió el derecho de estampar el logotipo “betandwin.com” en los equipamientos deportivos de los equipos de ese campeonato y de exhibir este logotipo en sus estadios; así como la inclusión en el sitio web de la Liga de referencias y de un enlace con el sitio web de Bwin, a través del cual se podían realizar apuestas deportivas acerca del resultado de los partidos de la liga potuguesa y partidos de otros países, así como otros juegos de azar, incluyendo juegos de casino como la ruleta y el póquer. Con respecto a los protagonistas, resulta de interés precisar que Bwin, en las conclusiones del Abogado General y en la sentencia, es caracterizada como una empresa de juegos en línea con domicilio en Gibraltar, que ofrece juegos de azar en su sitio web, redactado (entre otros idiomas) en portugués, en el que los consumidores realizan directamente las apuestas. Bwin ha obtenido del Gobierno de Gibraltar las autorizaciones necesarias en materia de juegos de azar. Bwin no cuenta con ningún establecimiento en Portugal. Sus servidores para la oferta en línea se encuentran en Gibraltar y Austria.
El tribunal portugués que conocía del recurso de la Liga y Bwin contra la multa de la Santa Casa planteó al TJCE como cuestión prejudicial si el régimen de exclusividad de la Santa Casa para la explotación de los juegos de azar –un régimen de exclusividad, en favor de una única entidad, para la explotación de loterías y apuestas mutuas que se extiende a “todo el territorio nacional, con inclusión […] de Internet”- puede resultar contrario a las libertades comunitarias de prestación de servicios, establecimiento y pagos en la medida en que se aplica a un prestador de servicios –como Bwin- que está domiciliado en otro Estado miembro, donde presta legalmente servicios análogos, y que no cuenta con ningún establecimiento físico en Portugal.
Como señalaba antes, la respuesta del TJCE, en el sentido de que la libre prestación de servicios no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que impide a operadores como Bwin, establecidos en otros Estados miembros donde ofrecen legalmente servicios análogos, proponer juegos de azar por Internet en el territorio de dicho Estado miembro (Portugal) no es una sorpresa, sino la proyección al caso planteado de la jurisprudencia previa del TJCE relativa al margen de apreciación del que conforme al Derecho comunitario disponen las autoridades nacionales para establecer límites a la libre prestación de servicios en materia de juegos de azar, dejando claro que incluye la posibilidad de restringir la prestación de servicios de juegos de azar a través de Internet.
Aunque se trata de un aspecto en el que no es preciso insistir, pues la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia aparece reseñada en esta nueva sentencia y en las conclusiones presentadas por el Abogado General el 14 de octubre de 2008, cabe dejar constancia de que previamente el TJCE ya había puesto de relieve que si bien las actividades de juegos de azar o apuestas y loterías, así como la publicidad de las mismas constituyen típicamente servicios a los efectos de la libertad comunitaria de prestación de servicios (vid., v.gr., sus sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler, C-275/92, aps. 22 y 37; de 11 de septiembre de 2003, Anomar, C-6/01, aps. 52 y 54; y de 6 de noviembre de 2003, Gambelli, C-243/01 aps. 51-52), las restricciones a estos servicios son compatibles con el Derecho comunitario en la medida en que se trate de restricciones admisibles con base en las excepciones previstas en los artículos 45 y 46 TCE. Entre los elementos que justifican que las autoridades nacionales dispongan de una facultad de apreciación para determinar las exigencias que en este ámbito implica la protección de los consumidores y del orden social, el Tribunal de Justicia ha admitido expresamente “las consecuencias perjudiciales, desde un punto de vista moral y económico, para el individuo y la sociedad, que llevan consigo los juegos y las apuestas” (SSTJCE Gambelli, aps. 63-70; Schindler, ap. 60; y Anomar, aps. 73-75, ya citadas; sentencia de 21 de septiembre de 1999, Läärä, C-124/97, aps. 32-33; y sentencia de 21 de octubre de 1999, Zenatti, C-67/98, aps. 14-15). Esta línea jurisprudencial ha establecido además que corresponde a las autoridades nacionales determinar con base en el objetivo perseguido el concreto alcance de las restricciones, por ejemplo, si deben prohibirse ciertas actividades de juego o sólo limitarlas o establecer mecanismos de control o prohibir o restringir la publicidad de las mismas (SSTJCE Läärä y otros, ap. 35; Zenatti, ap. 33; y Anomar, ap. 79 y 87).
Esa facultad de apreciación por parte de los Estados se halla limitada por la necesidad de que las restricciones que impongan estén justificadas por razones imperiosas de interés general –entre las que el Tribunal de Justicia ha admitido en este ámbito “la protección de los consumidores y la prevención del fraude y de la incitación a los ciudadanos al gasto excesivo en juegos... y la necesidad de evitar perturbaciones en el orden social”-, así como la exigencia de que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido -“en el sentido de que dichas restricciones deben contribuir a limitar las actividades de apuesta de modo coherente y sistemático”-, no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo y sean aplicadas de modo no discriminatorio. Si bien el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que entre los elementos que deben tener en cuenta para realizar esa apreciación con respecto a las medidas relativas a la comercialización de juegos de azar y loterías, ocupa un lugar destacado la actitud del propio Estado en la materia, también ha concluido que la imposición de importantes restricciones en esta materia es compatible con una política de expansión controlada por parte de ese Estado, que incluya cierto nivel de publicidad de los juegos admitidos e incluso la introducción entre los autorizados de nuevos juegos o juegos organizados a través de nuevos medios (STJCE Sentencia de 6 de marzo de 2007, Placanica, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, apartado 55.).
La ausencia de normativa comunitaria de armonización en materia de juegos de azar y loterías y la no aplicación en este sector del principio de reconocimiento mutuo –tanto la Directiva de 2000 sobre el comercio electrónico como la Directiva de 2006 sobre la libre prestación de servicios excluyen este sector- se corresponde con los intereses y elementos determinantes del particularismo estatal y del alto nivel de intervención que caracteriza a las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, muchos de los cuales tradicionalmente han establecido importantes restricciones o prohibiciones vinculadas a consideraciones de orden moral y cultural, así como a la voluntad de controlar los importantes riesgos de delito y de fraude existente, y evitar los nocivos efectos sociales de los excesos en el juego. La Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico excluye de su ámbito de aplicación en su artículo 1.5 “las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas”. Por lo tanto, esas actividades quedan al margen de las normas establecidas en la Directiva y de manera muy especial de la cláusula de mercado interior de su artículo 3. Esta circunstancia no resulta modificada por el hecho de que la normativa española de transposición de la Directiva sí prevé su aplicación a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, en los términos del artículo 5.2 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). Esta previsión tiene dos matizaciones relevantes. De un lado, la aplicación de las normas de la LSSI se contempla en esta materia sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica. De otro, y más importante aquí, de la aplicación de la LSSI a los juegos de azar se excluye lo establecido en el artículo 7.1 LSSI, que es precisamente la norma que proclama la libre prestación de servicios de la sociedad de la información y establece la cláusula de mercado interior.
También es importante reseñar que en el marco del procedimiento de solución de controversias en el seno de la OMC con respecto al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS o GATS) el Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC estableció en su Informe de 7 de abril de 2005 que la imposición de prohibiciones a la prestación de servicios de juegos de azar y apuestas que afectan a empresas establecidas en el extranjero donde prestan lícitamente sus servicios pueden constituir medidas “necesarias para proteger la moral o mantener el orden público” a los efectos del artículo XIV a) AGCS, de modo que la imposición de semejantes restricciones puede ser compatible con las obligaciones liberalizadoras asumidas en el marco de la OMC. En el origen de este asunto se encuentra la reclamación –que no prosperó- presentada por Antigua y Barbuda contra EEUU por considerar que ciertas prohibiciones de EEUU que hacían ilegal la prestación de servicios de apuestas y juegos de azar a consumidores de EEUU y afectaban a prestadores establecidos fuera de EEUU violaban las obligaciones asumidas por EEUU en el marco del AGCS.
En línea con lo anterior, las autoridades estatales disponen a la luz del Derecho comunitario –y de conformidad con el AGCS de la OMC- de un amplio margen de apreciación en el marco de la libre prestación de servicios para adoptar las medidas que consideren necesarias para evitar perturbaciones en el orden social, proteger a los consumidores y prevenir el fraude y la incitación al gasto excesivo en juegos. La necesidad y proporcionalidad de las disposiciones nacionales deben determinarse en función de los objetivos perseguidos y el nivel de protección pretendido por el Estado miembro en cuestión, con independencia de que otros Estados miembros hayan establecido sistemas de protección diferentes.
En realidad, la sentencia del Tribunal de Justicia reseñada tan sólo aclara –para quienes no quisieran verlo antes a la luz de la jurisprudencia previa- que el hecho de que la empresa que organice las apuestas se beneficie de la libertad comunitaria de prestación de servicios no excluye que los Estados miembros puedan (deban) hacer efectivas sus prohibiciones en la materia (respetando ciertas condiciones derivadas del Derecho comunitario). Además, de esta sentencia, para quienes tampoco quisieran verlo antes, deriva lo que parece evidente, y es que si una prestador de servicios dirige claramente su oferta de juegos de azar a los consumidores situados en un país (o en varios países incluido el que sea relevante) está realizando publicidad de juegos de azar y comercializando juegos de azar en ese territorio por lo que lo razonable y ajustado a Derecho es que se cumplan (hagan cumplir) las prohibiciones de la legislación de ese país que resulten aplicables. Por cierto, como particularidad española, donde las competencias autonómicas en la materia podrían complicar el panorama, parece claro que, a los efectos del reparto de competencias en el ámbito interno, los juegos ofrecidos por esa vía tienen típicamente alcance estatal.
Para no cansar al lector, diré sólo que la sentencia también abre nuevos interrogantes y posibilidades para aquellos Estados miembros que tengan interés en hacer cumplir sus leyes y sus prohibiciones en la materia, por ejemplo, en relación con el control del desarrollo en su territorio de partidos en los que el equipo visitante lleve publicidad en sus camisetas de actividades prohibidas o cuya publicidad esté prohibida, e incluso en relación con la retransmisión de acontecimientos deportivos desarrollados en el extranjero que incluyen -por ejemplo, en las vallas- publicidad prohibida, algo en lo que la jurisprudencia previa del TJCE tampoco resulta especialmente tranquilizadora para quienes hacen publicidad de productos o servicios en los que la imposición de amplias restricciones por los Estados miembros resulta compatible con las libertades comunitarias, como ilustra la STJCE de 13 de julio de 2004, en el asunto C-262/02 Comisión de las Comunidades Europeas c. República Francesa, relativa a la célebre Ley “Évin” y la publicidad de bebidas alcohólicas.