Una de las carencias más significativas del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a los contratos (CR) es que su artículo más importante, el que regula la determinación de la ley aplicable a falta de elección por las partes, se presta a interpretaciones muy diferentes, que con el paso del tiempo se han ido reflejando en la dispar jurisprudencia de varios Estados miembros. Esta situación menoscaba gravemente el objetivo básico del Convenio, destinado a asegurar la unificación entre los Estados miembros, de modo que la ley aplicable a los contratos internacionales sea la misma con independencia del Estado miembro ante cuyos tribunales se plantea el litigio, favoreciendo la previsibilidad y la seguridad jurídica. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-133/08, ICF, junto a otras cuestiones relativas a los contratos de transporte de mercancías a las que no voy a hacer referencia, aborda la cuestión clave de la relación entre las presunciones de los apartados 2 a 4 del artículo 4 CR con su apartado 5.
Precisamente, esta cuestión prejudicial fue planteada por el Hoge Raad holandés, uno de los tribunales que habían tomado partido con mayor rotundidad a favor de la interpretación del artículo 4 CR en el sentido de que en los contratos en los que cabe identificar una prestación característica o la posibilidad de que operen las otras presunciones, el recurso a otro ordenamiento como más vinculado con la situación -en el marco del art. 4.5 CR- debe quedar limitado a supuestos específicos, en los que la sede del prestador característico resulte inapropiada como expresión de conexidad entre el contrato y el país en cuestión. De hecho, el máximo órgano judicial holandés ya había establecido (sentencia del Hoge Raad de 25 septiembre 1992 en el asunto Société Nouvelle des Papéteries c. BV Machinenfabriek) que, cuando se trata de un contrato en el que se puede determinar la prestación característica, el recurso al artículo 4.5 CR debe ser excepcional, siendo posible sólo si la sede del contratante que debe realizar la prestación característica no resulta expresión de vinculación real alguna, por lo que respecto de un contrato de compraventa consideró que la ley aplicable debía ser la de la residencia del vendedor (Países Bajos), aunque las negociaciones previas, la celebración del contrato y el lugar de entrega de los bienes se localizaran en el país donde la empresa compradora tuviera su sede (Francia).
La procedencia de esta cuestión prejudicial parece fuera de duda. Debe tenerse en cuenta que la mencionada sentencia del Hoge Raad de 1992 había sido pronunciada en una época en la que el Tribunal de Justicia no era competente para interpretar el CR -pues su competencia para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas al CR se basa en el Primer Protocolo, que entró en vigor el 1 de agosto de 2004- y que en el periodo transcurrido desde entonces diversos órganos judiciales de Estados miembros –como es el caso de los tribunales ingleses en el Reino Unido- habían interpretado en sentido muy diferente la interacción entre la cláusula de escape del apartado 5 del artículo 4 y las presunciones, al considerar necesario que el aplicador determinara en cada caso cuál es el país más vinculado con el contrato, sin que las presunciones de los apartados 2 a 4 excluyeran la necesidad de ese examen individualizado del supuesto concreto.Como cabía esperar, en la respuesta del Tribunal ocupa un lugar destacado la referencia al objetivo de garantizar un elevado nivel de seguridad jurídica en las relaciones contractuales como uno de los rasgos esenciales del artículo 4 CR, según los apartados 55 y 62 de la Sentencia. La respuesta del Tribunal no resulta una sorpresa, en la medida en que confirma que la cláusula de corrección del artículo 4.5 debe interpretarse de manera restrictiva, pues el juez debe proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las presunciones, salvo cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del designado sobre la base de las presunciones (apartados 62 y 63). Esta restricción adicional de que la mayor vinculación con otro país deba resultar “claramente”, que el Tribunal deduce de la estructura y finalidad del artículo 4 pese a que no figura en su texto, viene a confirmar el criterio de quienes se oponían a la idea de que el apartado 5 hacía necesario que el aplicador precisara en cada caso cuál es el país más vinculado con el contrato a los efectos de determinar la ley aplicable, sin que la presunciones limitaran la necesidad de ese examen individualizado del supuesto concreto. Por lo demás, este enfoque restrictivo de la cláusula de corrección basada en el principio de proximidad se corresponde con la redacción del nuevo artículo 4.3 Reglamento Roma I (y también del artículo 4.3 Reglamento Roma II) y logra un equilibrio razonable entre la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales, teniendo en cuenta el significado de la seguridad jurídica en el ámbito de los contratos internacionales y el valor como elemento de integración de las normas comunitarias en la materia. Como es conocido, el Reglamento Roma I sustituirá al Convenio de Roma, siendo de aplicación a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009. Precisamente la formulación restrictiva de su artículo 4.3, pues la corrección fundada en el principio de proximidad sólo opera si del conjunto de circunstancias se “desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos” con un país distinto, tiene por objeto evitar las dificultades interpretativas derivadas de la ausencia previa de jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de las relaciones entre el apartado 5 y los demás apartados del artículo 4 CR.
Precisamente, esta cuestión prejudicial fue planteada por el Hoge Raad holandés, uno de los tribunales que habían tomado partido con mayor rotundidad a favor de la interpretación del artículo 4 CR en el sentido de que en los contratos en los que cabe identificar una prestación característica o la posibilidad de que operen las otras presunciones, el recurso a otro ordenamiento como más vinculado con la situación -en el marco del art. 4.5 CR- debe quedar limitado a supuestos específicos, en los que la sede del prestador característico resulte inapropiada como expresión de conexidad entre el contrato y el país en cuestión. De hecho, el máximo órgano judicial holandés ya había establecido (sentencia del Hoge Raad de 25 septiembre 1992 en el asunto Société Nouvelle des Papéteries c. BV Machinenfabriek) que, cuando se trata de un contrato en el que se puede determinar la prestación característica, el recurso al artículo 4.5 CR debe ser excepcional, siendo posible sólo si la sede del contratante que debe realizar la prestación característica no resulta expresión de vinculación real alguna, por lo que respecto de un contrato de compraventa consideró que la ley aplicable debía ser la de la residencia del vendedor (Países Bajos), aunque las negociaciones previas, la celebración del contrato y el lugar de entrega de los bienes se localizaran en el país donde la empresa compradora tuviera su sede (Francia).
La procedencia de esta cuestión prejudicial parece fuera de duda. Debe tenerse en cuenta que la mencionada sentencia del Hoge Raad de 1992 había sido pronunciada en una época en la que el Tribunal de Justicia no era competente para interpretar el CR -pues su competencia para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas al CR se basa en el Primer Protocolo, que entró en vigor el 1 de agosto de 2004- y que en el periodo transcurrido desde entonces diversos órganos judiciales de Estados miembros –como es el caso de los tribunales ingleses en el Reino Unido- habían interpretado en sentido muy diferente la interacción entre la cláusula de escape del apartado 5 del artículo 4 y las presunciones, al considerar necesario que el aplicador determinara en cada caso cuál es el país más vinculado con el contrato, sin que las presunciones de los apartados 2 a 4 excluyeran la necesidad de ese examen individualizado del supuesto concreto.Como cabía esperar, en la respuesta del Tribunal ocupa un lugar destacado la referencia al objetivo de garantizar un elevado nivel de seguridad jurídica en las relaciones contractuales como uno de los rasgos esenciales del artículo 4 CR, según los apartados 55 y 62 de la Sentencia. La respuesta del Tribunal no resulta una sorpresa, en la medida en que confirma que la cláusula de corrección del artículo 4.5 debe interpretarse de manera restrictiva, pues el juez debe proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las presunciones, salvo cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del designado sobre la base de las presunciones (apartados 62 y 63). Esta restricción adicional de que la mayor vinculación con otro país deba resultar “claramente”, que el Tribunal deduce de la estructura y finalidad del artículo 4 pese a que no figura en su texto, viene a confirmar el criterio de quienes se oponían a la idea de que el apartado 5 hacía necesario que el aplicador precisara en cada caso cuál es el país más vinculado con el contrato a los efectos de determinar la ley aplicable, sin que la presunciones limitaran la necesidad de ese examen individualizado del supuesto concreto. Por lo demás, este enfoque restrictivo de la cláusula de corrección basada en el principio de proximidad se corresponde con la redacción del nuevo artículo 4.3 Reglamento Roma I (y también del artículo 4.3 Reglamento Roma II) y logra un equilibrio razonable entre la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales, teniendo en cuenta el significado de la seguridad jurídica en el ámbito de los contratos internacionales y el valor como elemento de integración de las normas comunitarias en la materia. Como es conocido, el Reglamento Roma I sustituirá al Convenio de Roma, siendo de aplicación a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009. Precisamente la formulación restrictiva de su artículo 4.3, pues la corrección fundada en el principio de proximidad sólo opera si del conjunto de circunstancias se “desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos” con un país distinto, tiene por objeto evitar las dificultades interpretativas derivadas de la ausencia previa de jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de las relaciones entre el apartado 5 y los demás apartados del artículo 4 CR.