miércoles, 7 de octubre de 2009

De nuevo sobre el lugar de ejecución en los contratos internacionales

Las conclusiones del Abogado General en el asunto Car Trim GMBH c. KeySafety Systems Srl abordan, entre otras, la cuestión de cómo debe interpretarse la expresión “el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías” del artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento Bruselas I en el caso de las ventas por correspondencia. La pregunta del tribunal remitente solicitaba la aclaración sobre si tal lugar es el de puesta de las mercaderías en poder material del comprador o el lugar en el que se ponen en poder del primer transportista para su transmisión al comprador. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia en el actual contexto del comercio internacional y de la contratación a distancia, en el que las ventas por correspondencia son muy habituales.



La solución que propone el Abogado General es que esa expresión “debe interpretarse en el sentido de que designa el lugar en el cual los bienes se ponen o deben ponerse materialmente en poder del comprador”. El Abogado General funda esta propuesta en varios criterios a los que la jurisprudencia del TJCE atribuye especial peso en la interpretación del Reglamento Bruselas I y en particular de su artículo 5, como son la seguridad jurídica, la previsibilidad del tribunal competente para las partes, la exigencia de un vínculo de proximidad significativo entre el contrato y el tribunal competente y la facilitación del objetivo de interpretación uniforme. La propuesta parece cumplir esos objetivos y tiene la ventaja, como destaca el Abogado General, de que, en principio, permite prescindir de las referencias al Derecho nacional de los diferentes Estados miembros. No obstante, pese a esta respuesta, en la práctica ciertas situaciones plantearán todavía problemas de interpretación y requerirán acudir a otras normas en la aplicación del artículo 5.1.b) Reglamento Bruselas I, como aquellos casos en los que precisamente resulte controvertido entre las partes cuál es el lugar en el que deben ponerse los bienes en poder del comprador. De cara al futuro, puede surgir la duda de si de ser seguida esta propuesta por el TJCE podría condicionar la interpretación del lugar en el que “hubieren sido o debieren ser prestados los servicios” del artículo 5.1.b) –cuestión de la ya trate en dos entradas de mayo y julio- en ciertas situaciones en las que la concreción de esa expresión presenta especiales dificultades. En concreto, se trata de su aplicación en los casos en los que los servicios se prestan a distancia, típicamente a través de Internet, por lo tanto, en situaciones en las que el prestador de servicios y el cliente se encuentran en lugares distintos cuando se produce la prestación “virtual”. En estos casos, en la medida en que no se presten físicamente los servicios al cliente en ningún lugar, parece claro que la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá que fundarse en un análisis específico.