Para defender la licitud de
ciertas conductas consistentes en la descarga de contenidos a través de
Internet resulta habitual invocar la aplicación a las mismas de la excepción de
copia privada. En tales circunstancias, concretar si esa excepción requiere que
la fuente de la copia sea lícita, resulta de gran trascendencia, teniendo en
cuenta que es frecuente que tales obras se descarguen desde sitios donde se
encuentran disponibles sin autorización de los titulares de derechos. Incluso
en el ordenamiento español, en relación con las redes P2P ha resultado
controvertida la interpretación de la exigencia impuesta en el artículo 31.2
LPI como presupuesto de la excepción de copia privada, en el sentido de que la
copia se haya realizado “a partir de obras a las que haya accedido legalmente”.
Se trata de un requisito para la aplicación de este límite que no viene
impuesto en el texto del artículo 5 Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información. No obstante, restricciones similares
han sido introducidas en las legislaciones de varios Estados miembros,
típicamente con el propósito de excluir de ese límite las copias que proceden
de una fuente considerada ilícita por ser una fuente que hace posible la copia
de la obra o prestación protegida sin el consentimiento del titular de los
derechos, de modo que esa exigencia lleva normalmente a dejar al margen de la
excepción de copia privada las descargas de contenidos que han sido cargados
ilícitamente en las redes P2P, si bien la concreta redacción de este requisito
en el artículo 31.2 LPI ha sido causa de particulares dificultades de
interpretación. En ciertos ordenamientos de la UE, que recogen la excepción de
copia privada sin imponer un requisito similar, se ha sostenido la aplicación
de tal excepción también con respecto a los contenidos cuya copia se realiza de
una fuente ilícita, como ha sido el caso de los Países Bajos. En este marco
constituye una aportación muy relevante la sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto C-435/12, ACI Adam BV,
de 10 de abril de 2014.
El
Tribunal de Justicia concluye que los artículos 5.2.b) y 5.5 de la Directiva
2001/29/CE se oponen a una norma nacional, como la existente en los Países
Bajos, “que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se
realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha
fuente es ilícita”. Esta conclusión está condicionada por el alcance de la
armonización de las excepciones a los derechos de autor en el artículo 5 de la
Directiva, que si bien faculta a los Estados para determinar cuáles de las excepciones
que enumera se aceptan en su ordenamiento, exige una aplicación coherente de
las excepciones admitidas, que en todo caso han de ser objeto de una
interpretación restrictiva. Ciertamente, el Tribunal considera que menoscabaría
claramente el buen funcionamiento del mercado interior el que los Estados tuvieran
la facultad de adoptar o no una norma que permitiera que las reproducciones
para uso privado se realizaran también a partir de una fuente ilícita (ap. 35).
Además, el Tribunal entiende que admitir la licitud de las copias privadas
realizadas a partir de fuentes piratas impediría la protección rigurosa de los
derechos de autor y derechos conexos que exige el Derecho de la UE para favorecer
la difusión de la cultura.
Aspecto
de gran interés en la sentencia ACI Adam es
que aporta pautas para la interpretación del artículo 5.5 de la Directiva
2001/29, que establece el triple requisito de que las excepciones sólo se
apliquen en determinados casos concretos, no entren en conflicto con la explotación
normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del
titular de los derechos. Como es conocido, se trata de la llamada prueba del
criterio triple que se corresponde con los requisitos que han de cumplir las limitaciones
a los derechos de autor conforme a los artículos 9.2 Convenio de Berna, 13 del Acuerdo
ADPIC y 10 del TDA. Según el criterio del Tribunal, la aplicación de la
excepción de copia privada a las realizadas también de una fuente ilícita incumpliría
varios de esos requisitos, en particular menoscabaría la explotación normal de
las obras y supondría un perjuicio injustificado a los titulares de derechos (aps.
39 y 40), incluso si no existen medidas técnicas para combatir la realización
de tales copias (ap. 45).
Importa
destacar que el Tribunal de Justicia aclara que el artículo 5.5 de la Directiva
no afecta al contenido material de las excepciones previstas en la Directiva ni
permite ampliar el alcance de las mismas, pues sólo es relevante en la fase de
su aplicación por los Estados miembros (aps. 25 a 27). Se trata de un
planteamiento que viene a confirmar la rigidez del modelo de la Unión Europea y
su contraste con la flexibilidad que aporta en EEUU la doctrina del fair use. Se trata de un contraste que
afecta de manera significativa a la evolución de la propiedad intelectual, en
particular en un entorno tan dinámico como el que es propio del empleo de
Internet.
La delimitación
(y restricción en el Derecho neerlandés) del alcance de la excepción de copia
privada acarrea una paralela restricción de la compensación equitativa, pues
ésta sólo debe compensar a los autores del perjuicio causado por reproducciones
a partir de una fuente lícita, autorizadas conforme a la Directiva. El justo
equilibrio que debe darse entre, por un lado, los derechos y los intereses de
los beneficiarios de la compensación equitativa y, por otro, los de los usuarios,
resulta menoscabada cuando se impone el abono del canon con independencia del
carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual se realizan las
reproducciones (aps. 55 a 57).
Volviendo a la cuestión planteada al principio de esta entrada, una interpretación del artículo 31.2 LPI conforme con la Directiva a la luz de la sentencia ACI Adam parece favorecer el criterio de que aunque se considere que esa norma de la legislación española no hace referencia a la licitud de la fuente sino del acceso por parte del usuario, debe prevalecer un criterio restrictivo. De este modo, cuando el acceso al contenido descargado tiene lugar a través de Internet por medios lícitos el dato de que el archivo hubiera sido introducido en la Red ilícitamente por un tercero determina que las ulteriores descargas por los usuarios no puedan ser consideradas copias privadas en el marco del artículo 31.2 LPI. En todo caso, debe señalarse que el proyecto de Ley de reforma de la LPI del pasado mes de febrero prevé la revisión de esta norma en el sentido señalado, al exigir para que opere el límite legal de copia privada:
"b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada. "
"b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada. "