viernes, 24 de abril de 2015

Acceso a obras desde terminales especializados en bibliotecas

La cuestionada armonización de las excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual llevada a cabo mediante el artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE favorece que en la configuración y alcance de tales límites puedan existir diferencias significativas entre los Estados miembros. Con respecto a alguno de esos límites y su potencial en el entorno digital, la legislación española ha adoptado con frecuencia una posición cautelosa, como refleja la necesidad de actualización de algunos de esos límites llevada a cabo en la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de modificación de la LPI. Entre los límites que no se han visto afectados por esa última reforma, se encuentra el relativo a la comunicación o puesta a disposición de obras mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos, regulado en el artículo 37.3 LPI. Este límite resulta determinante en relación con el interés de las bibliotecas en permitir que el público pueda consultar las obras que figuran en sus colecciones a través de puestos de lectura instalados en sus propias instituciones mediante la digitalización de sus obras sin necesidad de adquirir las obras en formato electrónico. Se trata de un límite acerca de cuyo potencial alcance en el seno de la UE y su concreta configuración en los Estados miembros reviste especial importancia la ya conocida STJUE de 11 de septiembre de 2014, C-117/13, Darmstadt, así como la reciente sentencia del Tribunal Federal Alemán (Bundesgerichtshof - BGH) de 16 de abril de 2015 (I ZR 69/11 - Elektronische Leseplätze II) en el litigio principal, relativo precisamente a la licitud de la práctica reseñada llevada a cabo por la biblioteca de la Universidad de Darmstadt en relación con manuales de sus colecciones. En concreto, esa Universidad había digitalizado el manual litigioso para ponerlo a disposición de los usuarios en sus puestos de lectura electrónica, a través de los que no podían consultarse simultáneamente un número de ejemplares de la obra superior al de los que figuraban en su colección (como exige el artículo 52b de la Urheberrechtsgesetz alemana), permitiéndo además a esos usuarios imprimir la obra o guardarla en una memoria USB.

En relación con la legislación española, destaca que si bien el artículo 37.3 LPI prácticamente reproduce el artículo 5.3.n) de la Directiva 2001/29/CE, restringe la utilización de las obras “a efectos de investigación”, mientras que el texto de la Directiva –como el de la legislación alemana- contempla además su posible empleo a efectos “de estudio personal”. Con respecto al potencial alcance del límite, cabe reseñar que aunque se exige que vaya referido a obras “que no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia”, en expresión que el artículo 37.3 LPI reproduce del artículo 5.3.n) de la Directiva 2001/29/CE y que en relación con la LPI había llevado a entender que exigiría que las obras no estuvieran en el mercado, lo cierto es que el Tribunal de Justicia ha hecho una interpretación de ese requisito que facilita que el límite pueda proyectarse sobre una parte mucho más importante de las colecciones de las bibliotecas, pues ese requisito sólo excluye aquellos casos en los que el titular de los derechos sobre la obra y la biblioteca han celebrado un contrato de licencia o de utilización de dicha obra en el que se especifican las condiciones bajo las cuales el establecimiento puede utilizarla (ap. 35 STJUE Darmstadt).
En la medida en que la puesta a disposición de la obra que figura en su colección en formato papel requiere la previa digitalización de la misma por la biblioteca, una aportación fundamental de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Darmstadt fue establecer que el artículo 5.3.n) de la Directiva no se opone a que los Estados miembros concedan a las bibliotecas el derecho de digitalizar las obras que figuren en sus colecciones cuando ello sea necesario para poner las obras a disposición de los usuarios, a través de terminales especializados, en sus locales. Ahora bien, ese derecho accesorio de reproducción (digitalización) sólo opera en la medida en que resulte amparado por el límite previsto en el artículo 5.2.c) de la Directiva y sea conforme al artículo 5.5. Al ir este precepto referido sólo a “actos específicos” debe excluirse normalmente que las bibliotecas puedan digitalizar la totalidad de sus colecciones. También el Tribunal de Justicia, en relación con la legislación alemana destacó al valorar el cumplimiento del criterio de los tres pasos del artículo 5.5 de la Directiva “la digitalización de ciertas obras efectuada por las bibliotecas accesibles al público no puede tener como consecuencia que el número de ejemplares de cada obra puestos a disposición de los usuarios a través de terminales especializados sea superior al número de ejemplares adquiridos por esas bibliotecas en formato analógico.” (ap. 48). Por otra parte, en relación con los actos de reproducción en papel o en memorias USB de los libros a los que los usuarios acceden en tales situaciones a través de los puestos de lectura de las bibliotecas, el TJUE concluyó que si bien no se hallan comprendidos en el límite del artículo 5.3.n) de la Directiva, sí pueden ser autorizados por la legislación nacional en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras a) o b) de la Directiva, que en particular exigen que el titular de los derechos reciba una compensación equitativa.
En aplicación de esos criterios el BGH ha venido ahora a establecer que a partir de los dispuesto en el artículo 52b de la Urheberrechtsgesetz cabe reconocer a las bibliotecas la posibilidad de proceder a digitalizar libros de sus colecciones en el marco del artículo 52a.3 de dicha Ley, así como que su artículo 53, relativo a la copia privada, permite amparar las reproducciones en papel y en memorias USB que de los mismos pueden hacer sus lectores.

ANEXO

Art. 37.3 LPI

3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

Artículo 52.b) Urheberrechtsgesetz

«Reproducción de obras en puestos de lectura electrónica en bibliotecas públicas, museos y archivos

La puesta a disposición de obras publicadas procedentes de los fondos de bibliotecas, museos o archivos accesibles al público, que no persigan ninguna finalidad directa o indirectamente económica o lucrativa, y prevista únicamente en los locales del establecimiento en cuestión en puestos de lectura electrónica especialmente establecidos a tal efecto con fines de investigación y de estudio personales, estará autorizada siempre que no se oponga a ello ninguna estipulación contractual. El número de ejemplares de una obra a los que pueda accederse en los puestos de lectura electrónica no deberá, en principio, ser superior al número de ejemplares comprendidos en los fondos del establecimiento. La puesta a disposición dará lugar al pago de una remuneración apropiada. Únicamente una sociedad de gestión colectiva de derechos podrá invocar el derecho a percibir tal remuneración.»