Al hilo de un litigio en Suecia relativo a la persecución de quien había establecido enlaces en una página web que facilitaban el acceso a retransmisiones deportivas eludiendo el muro de pago de una cadena de televisión en cuya página de Internet se transmitían dichos acontecimientos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2015, C-279/13, C More Entertainment, resulta de interés en relación con la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29 y los derechos de las cadenas de televisión sobre las retransmisiones en directo que pueden resultar infringidos en ese tipo de situaciones.
Punto de partida de las dudas surgidas a los tribunales suecos al valorar esas conductas es la diferencia de trato prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 entre los autores y los titulares de derechos afines recogidos en su apartado 2, entre los que se incluyen los organismos de radiodifusión (art. 3.2.d). Como es conocido, a los titulares de derechos de autor, el artículo 3.1 les atribuye el derecho de comunicación al público, que es una categoría amplia dentro de la que se incluye la puesta a disposición del público. Precisamente, el apartado 24 de la sentencia confirma que en el artículo 3.1 “el concepto de «puesta a disposición del público», también utilizado en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, forma parte del concepto, más amplio, de «comunicación al público»”.
Por el contrario, a los titulares de derechos afines, como es el caso de las entidades de radiodifusión con respecto a los acontecimientos deportivos, el artículo 3.2 les atribuye únicamente “el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público… de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija”. Por ello, con respecto a los titulares de derechos afines el Tribunal confirma que el artículo 3.2 de la Directiva 2001/29 va referido sólo a la “puesta a disposición del público”, que incluye las llamadas “transmisiones interactivas a la carta” en las que las personas acceden desde el momento y el lugar que eligen, pero no las emisiones transmitidas en directo en Internet, pues en estas no concurren esos dos requisitos (aps. 26 y 27 de la sentencia). Por lo tanto, con respecto a la transmisión en directo a través de Internet de competiciones deportivas resulta clave concretar si las legislaciones nacionales pueden atribuir a las entidades de radiodifusión un derecho de comunicación al público más amplio, que incluya –y permita prohibir- más actos que los previstos en el artículo 3.2.d) de la Directiva 2001/29, no limitándose a los actos de puesta a disposición a la carta.
El Tribunal responde de manera afirmativa, con base en el carácter meramente parcial de la armonización llevada a cabo por esa Directiva, que no comprende la protección que puede reconocerse a las entidades de radiodifusión más allá de lo previsto en el artículo 3.2.d), de modo que los Estados miembros conservan la posibilidad de atribuirles en su legislación un derecho de comunicación al público que vaya más allá del derecho relativo a la puesta a disposición del público prevista en esa norma. Esta conclusión se impone también a partir de lo previsto en la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor (que sustituyó a la Directiva 92/100), que faculta a los Estados miembros para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la que prevé en lo relativo a la radiodifusión y a la comunicación al público. El Tribunal de Justicia aclara que esa mayor protección que la prevista en la Directiva 2006/115/CE (y en la Directiva 2001/29) puede incluir la concesión a los organismos de radiodifusión del derecho exclusivo de autorizar o prohibir actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, como los controvertidos en el litigio sueco, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor. En todo caso, de la sentencia resulta que la atribución del derecho de exclusiva para prohibir tales transmisiones en Internet no viene impuesta por el Derecho de la UE, éste sencillamente no ha armonizado esta cuestión, lo que determina el amplio margen del que disponen los Estados miembros al legislar sobre el particular.