En el sistema del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia es bien conocido que la regla general, según la cual la ley aplicable en relación con las normas sobre la “nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores” es la del Estado de apertura del concurso –art. 4.2.m)-, se proyecta incluso sobre la excepción prevista en su artículo 5 acerca de los derechos reales de los acreedores o de terceros sobre bienes del deudor que se encuentren en otro Estado miembro, pues la excepción prevista en relación con tales derechos no impide el ejercicio de las acciones contempladas en el art. 4.2.m) (art. 5.4). Entre las cuestiones relevantes en la interpretación del citado Reglamento sobre las que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, C-557/13, Lutz, destacan las relativas al alcance de la excepción a lo previsto en el mencionado artículo 5.4 que establece el artículo 13 del Reglamento, en concreto la no aplicación del artículo 4.2.m) (y en consecuencia el no sometimiento a la ley del Estado de apertura) con respecto a la reintegración respecto de los actos perjudiciales contemplados en el artículo 13 del Reglamento. El artículo 13, como excepción a la aplicación de la lex fori concursus, deja al margen del alcance de la ley del Estado de apertura, un acto perjudicial para los acreedores cuando quien se ha beneficiado del acto prueba que se trata de un acto regido por la Ley de un Estado miembro distinto al de apertura y que además en ese caso concreto la Ley que rige ese acto no permite en ningún caso su impugnación. La sentencia Lutz precisa como debe llevarse a cabo la delimitación entre la ley que rige el acto en cuestión y la ley aplicable al concurso en el marco del artículo 13.
En síntesis, el Tribunal concluye que es la ley que rige el acto perjudicial en cuestión (y no la ley del Estado de apertura del concurso) la que resulta aplicable para determinar a los efectos del artículo 13 tanto los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad a los que está sujeto el acto impugnado, como los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria frente a tal acto. Se trata de un criterio que favorece la interpretación uniforme y autónoma del mencionado artículo 13, que no varía en función de la calificación como procesal o material de esos plazos en las respectivas legislaciones nacionales. Es la ley que rige el acto perjudicial la aplicable también a esas cuestiones en el marco del artículo 13. Aunque el Tribunal destaca que el Reglamento Roma I no es aplicable a las acciones revocatorias comprendidas en los artículos 4 y 13 del Reglamento de Insolvencia, la solución alcanzada en relación con los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad es coherente con la que deriva en relación con el régimen de los contratos del artículo 12.1.d) Reglamento Roma I, según el cual el ámbito de la ley aplicable al contrato incluye la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo (criterio coincidente con el que adopta el apartado h del artículo 15 del Reglamento Roma II en materia de obligaciones extracontractuales).
Otros aspectos de interés de la sentencia Lutz, sobre los que el Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter previo, pues condicionan la relevancia de las cuestiones planteadas, tienen que ver con la delimitación del concepto de derechos reales en el marco del artículo 5 del Reglamento de Insolvencia y la interpretación de su apartado 4. En concreto, el Tribunal considera que el derecho resultante del embargo practicado en las cuentas bancarias por vía de ejecución forzosa en el procedimiento austriaco puede constituir un «derecho real» en el sentido del artículo 5.1, “siempre que tal derecho presentara, en virtud del Derecho nacional pertinente, en este caso el Derecho austríaco, un carácter exclusivo frente a los demás acreedores de la sociedad deudora...” (ap. 28). Además, el Tribunal establece que aunque la excepción del artículo 5.4 vaya referida al “ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad”, en realidad esa norma resulta también aplicable a situaciones en las que la nulidad, anulación o inoponibilidad resulta según la lex fori concursus no propiamente del ejercicio de una acción judicial, sino de otro acto jurídico o del efecto de la ley (ap. 30).
Por último, cabe reseñar que la sentencia Lutz se pronuncia también sobre la aplicabilidad del artículo 13 del Reglamento de Insolvencia a un acto posterior a la apertura del procedimiento de insolvencia. En concreto, en el litigio principal el derecho real se había constituido antes de la apertura de tal procedimiento, pero el pago del importe embargado había tenido lugar después de la apertura del procedimiento. El Tribunal aclara que el artículo 13 es aplicable en tales situaciones. Si bien esa norma no es aplicable, en principio, a los actos posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, la solución es diferente cuando el acto posterior es consecuencia de un derecho real constituido antes de dicha apertura, pues cabe entender que el titular de tal derecho debería poder hacer valer tras la apertura su derecho de separación y detracción del objeto de garantía (ap. 38). En consecuencia, el Tribunal concluye que el artículo 13 es aplicable en relación con la impugnación del abono de un importe de dinero realizado con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia en la medida en que el dinero en cuestión había sido embargado antes de la apertura de dicho procedimiento.