jueves, 1 de octubre de 2015

Entrada en vigor y aplicación del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro

            Hoy entra en vigor el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro (en adelante, CHEF o el Convenio). Por ello, resulta de interés conocer en qué medida a los acuerdos de elección de foro celebrados a partir de hoy (art. 16.1 CHEF) pueden resultarles de aplicación sus normas, lo que exige en particular valorar cuál es el ámbito de aplicación del Convenio y cómo se relaciona con otros instrumentos aplicables en la materia, como el Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o el Convenio bilateral entre España y México sobre reconocimiento de sentencias de 1989. Como punto de partida, cabe recordar que el CHEF es un convenio doble, en el sentido de que incorpora normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones. En materia de competencia (arts. 5 a 7), establece la eficacia atributiva de los acuerdos de elección de foro (como elemento determinante para atribuir competencia al tribunal designado) así como su eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales de los demás Estados. En materia de reconocimiento y ejecución (arts. 8 a 15), determina el régimen de eficacia transfronteriza de las resoluciones de los tribunales designados en un acuerdo de ese tipo. Determinante de su ámbito de aplicación es que sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos de elección de foro (los que designan los tribunales de un Estado –o un lugar- salvo que las partes hayan previsto que tal pacto no excluye la competencia de cualquier otro tribunal) y siempre que no se trate de ninguna de las materias excluidas conforme al art. 2 CHEF. Pese a la larga lista de materias excluidas (entre las que cabe reseñar los contratos de consumo y trabajo, así como el transporte de pasajeros y de mercancías), típicamente los acuerdos atributivos de competencia relativos a los contratos internacionales más frecuentes en el comercio internacional no quedan excluidas de ese ámbito material. Cabe reseñar que el Convenio no es aplicable a las medidas provisionales o cautelares. Ahora bien, más allá del ámbito material y de las exclusiones reseñadas, determinante para conocer su aplicación a partir de hoy en el marco de nuestro sistema es reseñar qué Estados están vinculados por el mismo y como el CHEF interactúa con otros instrumentos que nos vinculan con esos Estados.


            Teniendo en cuenta que fue adoptado hace ya una década, el CHEF de momento no ha sido un éxito y en términos de eficacia práctica dista mucho de ser una realidad el propósito de que se llegue a convertir en la alternativa en el ámbito jurisdiccional al muy exitoso Convenio de Nueva York de 1958 en el ámbito del arbitraje. El CHEF entra en vigor hoy, una década después de su adopción, pese a que sólo exige el depósito de dos instrumentos de ratificación (art. 31 CHEF). El primer Estado en ratificar el CHEF fue México y la segunda aprobación ha sido la de la UE, que resulta determinante de que el Convenio a partir de hoy pase a estar en vigor para México y para todos los Estados de la UE (incluida España) a excepción de Dinamarca. Ahora bien, aunque el CHEF esté a partir de ahora en vigor en 28 Estados, la circunstancia de que 27 de ellos forman parte de la UE (en los términos del CHEF una Organización Regional de Integración Económica) y estén vinculados por el RBI bis resultará determinante de su escasa aplicación mientras no sea ratificado por nuevos Estados.   Con respecto a la aplicación de las normas de competencia judicial internacional del CHEF, de su artículo 26.6.a) resulta que el RBIbis prevalece sobre el CHEF salvo cuando el demandante o el demandado tengan su residencia en un Estado contratante del CHEF que no sea miembro del RBIbis. Es decir, en la actualidad, cuando el acuerdo de elección es a favor de los tribunales de un Estado miembro del RBIbis –incluida España- sólo resulta aplicable el CHEF si una de las partes tiene su residencia en México. Además, la interacción recíproca entre la redacción del CHEF y la del RBIbis determina que sus normas sean básicamente coincidentes (lo que se ve acentuado por la declaración formulada por la UE en el sentido de que el CHEF no será de aplicación a los contratos de seguro). Por otra parte, también será relevante el CHEF, desde la perspectiva española en particular su artículo 6 relativo a las obligaciones de un tribunal no elegido (o eficacia derogatoria del acuerdo) cuando las partes hayan designado los tribunales de un Estado miembro del CHEF que no lo sea del RBIbis; es decir, de momento, únicamente cuando se hayan sometido a un tribunal de México.
            En el caso de las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones, del artículo 26.6.b) CHEF se deriva que éste no es aplicable a la eficacia de resoluciones entre los Estados miembros del RBI bis. Por lo tanto, de momento, desde la perspectiva española, sólo puede resultar aplicable el CHEF si la resolución (dictada por un tribunal designado por un acuerdo realizado a partir de hoy y en el marco de un procedimiento iniciado a partir de hoy) ha sido adoptada por un tribunal mexicano (así como cuando se pretenda reconocer en México una resolución española o de otro Estado miembro del RBIbis). Precisamente, la existencia entre España y México del convenio bilateral de 17 de abril de 1989 obliga además a tener en cuenta que conforme al artículo 26.4 CHEF las normas de reconocimiento y ejecución de dicho convenio bilateral resultan de aplicación preferente en el caso de España, pero siempre que sean más favorables al reconocimiento y ejecución de la resolución que las del CHEF (por ello, por ejemplo, el hecho de que el art. 4 in fine del Convenio bilateral, al establecer una norma relativa al control de la competencia del tribunal de origen imponga exigencias más estrictas al acuerdo de elección de foro que el CHEF no puede ser un obstáculo a la eficacia en España de una resolución mexicana conforme al CHEF).

            En todo caso, de lo anterior resulta que la repercusión práctica de la entrada en vigor del CHEF es reducida, pues se limitará en la actualidad a situaciones vinculadas con México en los términos reseñados. Las perspectivas de incorporación de nuevos Estados al Convenio parecen, como mínimo, inciertas -lo que puede cuestionar lo acertado de la ratificación de la UE-, pues pese al transcurso de una década únicamente otros dos Estados son simplemente firmantes del CHEF, EEUU desde el 19 de enero de 2009 (sin que parezca estar próxima su ratificación) y Singapur.