Hoy
entra en vigor el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro (en adelante, CHEF o el Convenio). Por
ello, resulta de interés conocer en qué medida a los acuerdos de elección de
foro celebrados a partir de hoy (art. 16.1 CHEF) pueden resultarles de aplicación sus normas, lo
que exige en particular valorar cuál es el ámbito de aplicación del Convenio y
cómo se relaciona con otros instrumentos aplicables en la materia, como el
Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o el Convenio bilateral entre España y
México sobre reconocimiento de sentencias de 1989. Como punto de partida, cabe
recordar que el CHEF es un convenio doble, en el sentido de que incorpora
normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones. En materia de
competencia (arts. 5 a 7), establece la eficacia atributiva de los acuerdos de
elección de foro (como elemento determinante para atribuir competencia al
tribunal designado) así como su eficacia derogatoria de la competencia de los
tribunales de los demás Estados. En materia de reconocimiento y ejecución (arts.
8 a 15), determina el régimen de eficacia transfronteriza de las resoluciones
de los tribunales designados en un acuerdo de ese tipo. Determinante de su
ámbito de aplicación es que sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos de
elección de foro (los que designan los tribunales de un Estado –o un lugar- salvo
que las partes hayan previsto que tal pacto no excluye la competencia de
cualquier otro tribunal) y siempre que no se trate de ninguna de las materias
excluidas conforme al art. 2 CHEF. Pese a la larga lista de materias excluidas
(entre las que cabe reseñar los contratos de consumo y trabajo, así como el
transporte de pasajeros y de mercancías), típicamente los acuerdos atributivos
de competencia relativos a los contratos internacionales más frecuentes en el
comercio internacional no quedan excluidas de ese ámbito material. Cabe reseñar
que el Convenio no es aplicable a las medidas provisionales o cautelares. Ahora
bien, más allá del ámbito material y de las exclusiones reseñadas, determinante
para conocer su aplicación a partir de hoy en el marco de nuestro sistema es
reseñar qué Estados están vinculados por el mismo y como el CHEF interactúa con
otros instrumentos que nos vinculan con esos Estados.
Teniendo
en cuenta que fue adoptado hace ya una década, el CHEF de momento no ha sido un
éxito y en términos de eficacia práctica dista mucho de ser una realidad el
propósito de que se llegue a convertir en la alternativa en el ámbito
jurisdiccional al muy exitoso Convenio de Nueva York de 1958 en el ámbito del
arbitraje. El CHEF entra en vigor hoy, una década después de su adopción, pese
a que sólo exige el depósito de dos instrumentos de ratificación (art. 31 CHEF).
El primer Estado en ratificar el CHEF fue México y la segunda aprobación ha
sido la de la UE, que resulta determinante de que el Convenio a partir de hoy
pase a estar en vigor para México y para todos los Estados de la UE (incluida
España) a excepción de Dinamarca. Ahora bien, aunque el CHEF esté a partir de
ahora en vigor en 28 Estados, la circunstancia de que 27 de ellos forman parte
de la UE (en los términos del CHEF una Organización Regional de Integración
Económica) y estén vinculados por el RBI bis resultará determinante de su
escasa aplicación mientras no sea ratificado por nuevos Estados. Con respecto a la aplicación de las normas
de competencia judicial internacional del CHEF, de su artículo 26.6.a)
resulta que el RBIbis prevalece sobre el CHEF salvo cuando el demandante o el
demandado tengan su residencia en un Estado contratante del CHEF que no sea
miembro del RBIbis. Es decir, en la actualidad, cuando el acuerdo de
elección es a favor de los tribunales de un Estado miembro del RBIbis –incluida
España- sólo resulta aplicable el CHEF si una de las partes tiene su residencia
en México. Además, la interacción recíproca entre la redacción del CHEF y la
del RBIbis determina que sus normas sean básicamente coincidentes (lo que se ve
acentuado por la declaración formulada por la UE en el sentido de que el CHEF
no será de aplicación a los contratos de seguro). Por otra parte, también
será relevante el CHEF, desde la perspectiva española en particular su artículo
6 relativo a las obligaciones de un tribunal no elegido (o eficacia derogatoria
del acuerdo) cuando las partes hayan designado los tribunales de un Estado
miembro del CHEF que no lo sea del RBIbis; es decir, de momento, únicamente
cuando se hayan sometido a un tribunal de México.
En
el caso de las normas de reconocimiento y ejecución de resoluciones, del
artículo 26.6.b) CHEF se deriva que éste no es aplicable a la eficacia de
resoluciones entre los Estados miembros del RBI bis. Por lo tanto, de momento, desde
la perspectiva española, sólo puede resultar aplicable el CHEF si la resolución
(dictada por un tribunal designado por un acuerdo realizado a partir de hoy y
en el marco de un procedimiento iniciado a partir de hoy) ha sido adoptada
por un tribunal mexicano (así como cuando se pretenda reconocer en México una resolución española o de otro Estado miembro del RBIbis). Precisamente, la existencia entre España y México
del convenio bilateral de 17 de abril de 1989 obliga además a tener en cuenta
que conforme al artículo 26.4 CHEF las normas de reconocimiento y ejecución de dicho
convenio bilateral resultan de aplicación preferente en el caso de España, pero siempre que sean más
favorables al reconocimiento y ejecución de la resolución que las del CHEF (por ello, por
ejemplo, el hecho de que el art. 4 in
fine del Convenio bilateral, al establecer una norma relativa al control de
la competencia del tribunal de origen imponga exigencias más estrictas al
acuerdo de elección de foro que el CHEF no puede ser un obstáculo a la eficacia
en España de una resolución mexicana conforme al CHEF).
En
todo caso, de lo anterior resulta que la repercusión práctica de la entrada en
vigor del CHEF es reducida, pues se limitará en la actualidad a situaciones
vinculadas con México en los términos reseñados. Las perspectivas de
incorporación de nuevos Estados al Convenio parecen, como mínimo, inciertas -lo
que puede cuestionar lo acertado de la ratificación de la UE-, pues pese al
transcurso de una década únicamente otros dos Estados son simplemente firmantes del CHEF, EEUU desde el 19 de
enero de 2009 (sin que parezca estar próxima su ratificación) y Singapur.