jueves, 22 de abril de 2021

Precisiones sobre la ley aplicable a la acción rescisoria concursal

 

En su sentencia de hoy en el asunto C-73/20, Oeltrans Befrachtungsgesellschaft, el Tribunal de Justicia precisa la delimitación entre, de una parte, el alcance de la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia en tanto que Derecho que rige ese procedimiento y sus efectos, incluyendo el régimen de las acciones rescisorias concursales -artículo 7.2.m) del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (art. 4.1, del Reglamento 1346/2000)- y, de otra, el alcance de la ley que rige el acto perjudicial para los intereses de los acreedores a los efectos de la excepción prevista en su artículo 16 (art. 13 de la versión anterior del Reglamento). Como es conocido, en virtud de esa excepción, prevalece sobre la acción rescisoria de la ley de apertura del procedimiento de insolvencia lo previsto en la ley rectora del acto perjudicial si dicho ordenamiento no permite la impugnación.

En el litigio principal, el administrador concursal de una sociedad alemana había impugnado un pago hecho por la concursada. Dicho pago es rescindible según el Derecho alemán (aplicable al concurso y a las acciones rescisorias con base en el art. 7.2.m del Reglamento al ser Alemania el Estado de apertura del concurso). El demandado en la rescisoria alegó que es aplicable el artículo 16 del Reglamento y que el contrato al que va referido el pago está sujeto al Derecho holandés, según el cual no cabe la impugnación. El Tribunal de Justicia confirma que aunque el pago de la obligación contractual haya sido realizado por un tercero que no es parte en el contrato a cuenta de la parte contratante, resulta determinante la ley del contrato para establecer el Derecho a que está sujeto el pago a los efectos de oponerse a su impugnación con base en el artículo 16 del Reglamento. Por lo tanto, también debe estarse a la ley del contrato cuando lo que se pretende impugnar es el pago realizado por el deudor concursado en situaciones en la que no era parte en el contrato sino un tercero que realizó el pago de esa obligación contractual que incumbía a una de las partes del contrato.

Destaca el Tribunal que ese planteamiento es necesario para salvaguardar el efecto útil del artículo 16 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y se corresponde con el objetivo de seguridad jurídica y la finalidad perseguida por ese precepto, que es “proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó” (apdos. 25, 31 y 34 de la sentencia). No resultaría compatible con ese objetivo el que a la parte que se ha beneficiado del pago realizado en cumplimiento del contrato le resulte de aplicación la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia de quien sin ser parte en el contrato realizó el pago, pues no cabe entender que debe estar razonablemente obligado a prever cuál es ese Estado miembro (apdo. 33).

Además, el Tribunal pone de relieve que esa respuesta se corresponde con lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Reglamento Roma I, según el cual la ley aplicable al contrato rige el cumplimiento de las obligaciones que genere, de modo que la ejecución por un cocontratante o por un tercero de la obligación contractual de pago se rige por la ley aplicable al contrato que es fundamento de tal obligación (apdos. 35 a 37).