jueves, 10 de febrero de 2022

La nacionalidad como elemento condicionante de las normas de competencia judicial en la Unión Europea


             De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas a instrumentos del Derecho internacional privado de la Unión, cabe comenzar con la relativa al Reglamento Bruselas II bis, dejando para la siguiente entrada la que trata sobre el Reglamento Roma I. La cuestión abordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia OE (Résidence habituelle d’un époux – Critère de nationalité), C-522/20, EU:C:2022:87, es la compatibilidad con la prohibición de toda discriminación por nacionalidad contenida en el artículo 18 TFUE del empleo por las normas de competencia judicial internacional de la nacionalidad como elemento relevante de vinculación con un Estado miembro. En el litigio principal un cónyuge italiano que había dejado la residencia habitual del matrimonio en Irlanda para pasar a residir en Austria pretendía que los tribunales de su nuevo país de residencia eran competentes para conocer de su demanda de divorcio frente a su cónyuge de nacionalidad alemana que mantenía su domicilio en Irlanda. Sostenía el demandante que para ello bastaba el transcurso de seis meses de residencia por su parte en Austria, al considerar que la distinción establecida en los guiones 5 y 6 del artículo 3.1.a) del Reglamento n.º 2201/2003 (Reglamento Bruselas IIbis o RBIIbis) resultaba incompatible con la prohibición de discriminación por nacionalidad del artículo 18 TFUE. Como es conocido, esas normas –cuyo contenido se mantiene en el Reglamento (UE) 2019/1111 que deroga el RBIIbis a partir del 1 de agosto de 2022- diferencian al atribuir competencia a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandante en función de si es nacional o no del Estado miembro en cuestión. Si es nacional, sólo se exige que haya residido ahí los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda; por el contrario, si no lo es –como sucedía en el litigio principal- se requiere que ese periodo de residencia sea al menos un año en ese Estado. De manera coherente con el significado y función de la nacionalidad como criterio de conexión, en particular en el ámbito del estado civil y del Derecho de familia, el Tribunal de Justicia rechaza el planteamiento del demandante.

                El Tribunal establece que, a la luz de los objetivos perseguidos por el artículo 3.1.a) RBIIbis, la situación en la que se encuentra el cónyuge demandante que ha dejado la residencia habitual del matrimonio para pasar a residir en el Estado miembro del que es nacional no es comparable a la de quien ha dejado la residencia habitual del matrimonio para pasar a residir en un Estado miembro del que no es nacional. Al considerarse situaciones que no son comparables, el principio de no discriminación no se opone a que puedan ser tratadas de manera diferente. Los objetivos cuyo equilibrio persigue esa norma según el Tribunal aparecen sintetizados en el apartado 29 de la sentencia: de una parte, la movilidad de cada uno de los cónyuges dentro de la Unión y, de otra, la seguridad jurídica del cónyuge demandado, que requiere la existencia de un vínculo real entre el demandante y el Estado miembro a cuyos tribunales se atribuye competencia para decidir sobre su vínculo matrimonial. Este segundo objetivo es el que el Tribunal entiende que justifica la consideración de que no se trata de situaciones comparables, en la medida en que la nacionalidad determina la existencia de una conexión entre el cónyuge demandante y el foro que resulta relevante de cara a satisfacer la exigencia de un vínculo real para salvaguardar la seguridad jurídica del demandado (apdos. 31 y 32 con referencia al Informe Borrás explicativo del llamado Convenio Bruselas II en el que tiene su origen el RBIIbis).

Por ello, la nacionalidad puede ser tenida en cuenta a los efectos de prever un plazo menor de residencia en el foro del demandante cuando éste es nacional del Estado miembro en cuestión. Aunque el Tribunal no hace referencia de manera expresa a la “previsibilidad” del foro para el demandado, pone de relieve que la nacionalidad del cónyuge es un elemento objetivo de vinculación que es conocido por el cónyuge demandado, de modo que podría esperar la presentación de una demanda de disolución matrimonial ante los tribunales de ese Estado una vez que el cónyuge en cuestión ha dejado la residencia habitual del matrimonio (apdo. 35). El Tribunal avala que al establecer los criterios de conexión se presuma que una persona mantiene con el Estado del que es nacional vínculos más estrechos que los que mantienen quienes no son nacionales del mismo (apdo. 37).

Más allá de las cuestiones planteadas por las normas de competencia judicial internacional, en los últimos años se ha asistido a un progresivo abandono de la nacionalidad como punto de conexión en normas de Derecho aplicable, desplazado por la creciente relevancia de la autonomía de la voluntad y la preferencia de la residencia habitual como punto de conexión. Si bien hay sólidas razones de política legislativa que avalan esa evolución y su consolidación de cara al futuro, la sentencia reseñada resulta coherente con la idea de que esa evolución no viene impuesta con carácter general por la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad del artículo 18 TFUE.