Las controversias derivadas de contratos internacionales de transporte de pasajeros han sido objeto de especial atención en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del fuero especial de competencia en materia contractual del artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular de su inciso b) que establece la competencia de los tribunales del Estado miembro donde hayan sido o deban ser prestados los servicios. Esa singular relevancia tiene que ver con el significado de ese fuero para determinar la competencia en las demandas sobre compensación en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos conforme al Reglamento (CE) 261/2004, así como con el hecho de que se trata de una categoría de contratos excluida de las reglas de protección en materia de consumo del RBIbis (art. 17.3). La jurisprudencia previa del Tribunal había establecido ya que en el caso de los vuelos directos tanto el lugar de salida como el lugar de llegada son lugares de prestación principal de los servicios a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.1.b) RBIbis. Asimismo, había aclarado que ese resultado es aplicable mutatis mutandis en supuestos en los que la demanda se dirige contra el transportista que operó solo uno de los dos vuelos en conexión y además aunque se trate de un transportista que no tiene contrato directamente con los pasajeros afectados (véase al respecto aquí y aquí). La sentencia de hoy en el asunto LOT Polish Airlines, C-20/21, EU:C:2022:71 presenta la novedad de valorar la posibilidad de demandar ante los tribunales del lugar de llegada del primer trayecto en el caso de vuelos con una única reserva para el conjunto del itinerario pero divididos en dos o más trayectos efectuados por distintos transportistas.
Con
base en los objetivos de proximidad y buena administración de justicia, el
Tribunal rechaza en principio esa posibilidad cuando la demanda de compensación
tiene su único origen en el retraso del primer trayecto como consecuencia de
una demora en el despegue y está dirigida contra el transportista encargado de
realizar ese primer trayecto. En su apartado 24 la nueva sentencia establece que en tales circunstancias la
realización de una escala en ese lugar no determina la conexión estrecha con
ese territorio que justifica que pueda ser también considerado como lugar de
prestación principal del contrato a los efectos del artículo 7.1 RBIbis. Ahora bien, el Tribunal deja abierta expresamente la
posibilidad de que en otras situaciones los elementos del contrato puedan
justificar la existencia de un vínculo suficiente de proximidad entre los
hechos del litigio y el lugar de llegada del primer trayecto, de modo que este
pueda llegar a ser considerado también uno de los lugares de prestación
principal de los servicios objeto del contrato de transporte (apdo. 25). Del apartado 22 de la sentencia se desprende que tal resultado puede estar justificado en atención a los servicios prestados en el lugar en el que se produce la escala. No obstante, se trata de una posibilidad que puede resultar fuente de incertidumbre. Por ejemplo, al valorar en qué medida el objetivo de previsibilidad requiere que esa vinculación derive del contenido del contrato y en qué medida elementos de conexión surgidos en la ejecución del contrato pueden resultar relevantes, con base en los objetivos de proximidad y buena administración de justicia, como, por ejemplo, el que se produzca una demora al desembarcar los pasajeros del avión en el lugar de la primera escala que sea el fundamento de la reclamación (al margen, en su caso, de lo previsto en el Reglamento 261/2004).