viernes, 25 de febrero de 2022

Sitios web de intermediación: obligaciones en relación con la comercialización de bienes

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Tiketa, C-536/2020, EU:C:2022:112, viene a establecer que los sitios de Internet que comercializan como intermediarios bienes se hallan vinculados, al igual que el comerciante principal, por las obligaciones de facilitar al consumidor información precontractual antes de que quede vinculado por cualquier contrato a distancia impuestas en el artículo 6 de la Directiva 2011/83. La sentencia Tiketa resulta de interés no solo con respecto a la obligación de los sitios web que intermedian en la comercialización de bienes de cumplir con las obligaciones de información del artículo 6 de la Directiva 2011/83 –incorporado básicamente en el artículo 97 LGDCU- sino también con respecto a la forma que debe adoptar esa información y la previsión de que la misma formará parte integrante del contenido del contrato (art. 8 Directiva 2011/83, traspuesto básicamente en el artículo 98 LGDCU).

 

El asunto Tiketa tiene su origen en la demanda interpuesta por el adquirente de una entrada para un evento cultural que fue cancelado. En concreto, el demandante solicitaba que el sitio web  del que compró la entrada –Tiketa, que actuaba como distribuidora de entradas para eventos organizados por terceros- fuera condenado solidariamente con la empresa organizadora del evento a indemnizarle por los daños materiales (el precio de la entrada, los gastos de viaje y los gastos postales), así como por el perjuicio moral derivado de la anulación del evento (apdos. 14 a 20 de la sentencia). En este contexto, el Tribunal Supremo lituano plantea al Tribunal de Justicia diversas cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83.

 En primer lugar, el Tribunal de Justicia establece que un sitio web que actúa como intermediario en nombre o por cuenta de otro comerciante, con independencia de que informe de que actúa o no en esa calidad, debe ser considerado un “comerciante” a los efectos de quedar obligado a facilitar de forma clara y comprensible al consumidor la información precontractual en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/83 (apdos. 21 y 34 de la sentencia). Desde la perspectiva española, se trata de un resultado que es coherente con la definición de “empresario” –término utilizado a estos efectos por la normativa de transposición, en particular, en el art. 97 LGDCU- contenida en el artículo 4 LGDCU, según el cual esa categoría incluye a toda persona que actúe “directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. El Tribunal constata que lo anterior no afecta a que el comerciante –o empresario- principal, por ejemplo el organizador del evento cuyas entradas distribuye el sitio web sea considerado igualmente comerciante –o empresario- a los efectos de quedar también obligado a velar por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de esa Directiva (apdo. 35).

La sentencia precisa que el sitio web se halla obligado a cumplir con esas obligaciones incluso cuando informe al consumidor de su condición de mero intermediario. No resulta de aplicación a esos efectos su jurisprudencia relativa a la Directiva 1999/44, derogada ahora por la Directiva (UE) 2019/771, que vincula la atribución al intermediario de la condición de “vendedor” a que no hubiera informado debidamente al adquirente acerca de la identidad del propietario del bien objeto del contrato. La nueva sentencia contrapone el fundamento de la Directiva 1999/44, al regular la responsabilidad específica del vendedor por la venta de un bien no conforme con el contrato de compraventa, con el que es propio de la Directiva 2011/83, centrada en regular los derechos de los consumidores pero no “los aspectos generales del Derecho contractual, como las normas aplicables en materia de formalización de los contratos o de representación legal”. En concreto, el apartado 33 de la sentencia subraya que “la Directiva 2011/83 no determina la identidad de las partes del contrato celebrado con el consumidor en el supuesto de que el comerciante principal recurra a un intermediario, como tampoco regula el reparto de responsabilidades entre estos en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece”. En consecuencia, debe estarse a esos efectos a lo que resulte de las normas de Derecho contractual aplicables. Se trata de una constatación cuyas implicaciones prácticas no están exentas de dificultades. Con respecto al litigio principal, el órgano remitente en el enunciado de su primera cuestión sí vinculaba expresamente la inclusión del sitio web intermediario en el concepto de comerciante a los efectos de la Directiva 2011/83 con su eventual consideración como parte en el contrato celebrado con el consumidor (apdo. 23 de la sentencia).

 En lo relativo a la forma en la que debe facilitarse la información, resulta clave el apartado 45 de la sentencia, que diferencia entre la información que debe facilitarse de forma clara y comprensible con carácter previo a la celebración del contrato en virtud del artículo 6.1 de la Directiva y la exigencia derivada del artículo 8.7 de proporcionar al consumidor tras la celebración del contrato la confirmación del mismo en un soporte duradero, salvo que ya le hubiera sido comunicada en ese tipo de soporte la información del mencionado artículo 6.1. El Tribunal de Justicia confirma que la exigencia contenida en el artículo 6.1 puede resultar satisfecha mediante su inclusión en las condiciones generales de prestación de servicios en el sitio de Internet del intermediario aprobadas por el consumidor marcando la casilla prevista a tal efecto, en la medida en que ese modo de proceder permita determinar que toda esa información fue efectivamente puesta en conocimiento con carácter previo a la celebración del contrato, como exige el artículo 6.1 (apdos. 46 y 47 de la sentencia). Ahora bien, la obligación del artículo 8.7 de la Directiva 2011/83, según la cual el comerciante debe facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, opera con carácter adicional.

 Tras reiterar que la noción de soporte duradero opera como equivalente funcional del soporte papel, el Tribunal concluye que la mera inclusión en las condiciones generales del sitio web intermediario aprobadas por el consumidor marcando la casilla prevista a tal efecto antes de proceder al pago no resulta suficiente, al no cumplir los requisitos para poder ser en tal situación considerado como un equivalente funcional del soporte papel. Destaca a esos efectos el apartado 51 de la sentencia que en supuestos de ese tipo la mera inclusión en las condiciones generales objeto de aceptación de la manera reseñada “no tiene como resultado que esa información se dirija personalmente a ese consumidor, no garantiza que no se haya alterado su contenido ni su accesibilidad por un período adecuado, y no permite a este último la posibilidad de almacenar dicha información o reproducirla de modo idéntico”, considerando de aplicación analógica lo dispuesto en su sentencia Content Services (sobre las implicaciones de esa sentencia, vid. aquí).

Desde el punto de vista de la tutela de la posición del consumidor, resulta relevante que el Tribunal constata que el eventual incumplimiento de la obligación de facilitar al consumidor la confirmación del contrato en un soporte duradero no afecta en absoluto a que toda la información a que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva formará parte integrante del contrato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6.5 (art. 97.5 LGDCU). En consecuencia, si bien el artículo 6 de la Directiva no pretende regular los aspectos generales del Derecho contractual ni la identidad de las partes en el contrato, sí resulta determinante del contenido del mismo.

Para finalizar cabe señalar que las concretas disposiciones de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83 objeto de interpretación en la sentencia Tiketa no fueron objeto de modificación en la Directiva 2019/2161 (traspuesta mediante el Real Decreto-ley 24/2021). Esa modificación sí añadió un nuevo artículo 6 bis, relativo a los requisitos de información específicos adicionales para los proveedores de mercados en línea deben facilitar antes de que los consumidores queden obligados mediante contratos celebrados en mercados en línea. En la medida en que el concepto de “mercado en línea” abarca cualquier sitio web operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes, en situaciones como la reseñada el artículo 6 bis de la Directiva tras su modificación (art. 98 LGDCU) resultará con frecuencia de aplicación cumulativa al artículo 6 (97 LGDCU).