La sentencia de ayer del Tribunal de
Justicia en el asunto Tiketa,
C-536/2020, EU:C:2022:112, viene a establecer que los sitios de Internet que
comercializan como intermediarios bienes se hallan vinculados, al igual que el
comerciante principal, por las obligaciones de facilitar al consumidor información
precontractual antes de que quede vinculado por cualquier contrato a distancia
impuestas en el artículo 6 de la Directiva 2011/83. La sentencia Tiketa resulta de interés no solo con
respecto a la obligación de los sitios web que intermedian en la
comercialización de bienes de cumplir con las obligaciones de información del
artículo 6 de la Directiva 2011/83 –incorporado básicamente en el artículo 97 LGDCU-
sino también con respecto a la forma que debe adoptar esa información y la
previsión de que la misma formará parte integrante del contenido del contrato (art.
8 Directiva 2011/83, traspuesto básicamente en el artículo 98 LGDCU).
El asunto Tiketa
tiene su origen en la demanda interpuesta por el adquirente de una entrada para
un evento cultural que fue cancelado. En concreto, el demandante solicitaba que
el sitio web del que compró la entrada –Tiketa,
que actuaba como distribuidora de entradas para eventos organizados por
terceros- fuera condenado solidariamente con la empresa organizadora del evento
a indemnizarle por los daños materiales (el precio de la entrada, los gastos de
viaje y los gastos postales), así como por el perjuicio moral derivado de la anulación del evento (apdos.
14 a 20 de la sentencia). En este contexto, el Tribunal Supremo lituano plantea
al Tribunal de Justicia diversas cuestiones relativas a la interpretación de
los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83.
La sentencia precisa que el sitio web se halla obligado a cumplir con esas obligaciones incluso cuando informe al consumidor de su condición de mero intermediario. No resulta de aplicación a esos efectos su jurisprudencia relativa a la Directiva 1999/44, derogada ahora por la Directiva (UE) 2019/771, que vincula la atribución al intermediario de la condición de “vendedor” a que no hubiera informado debidamente al adquirente acerca de la identidad del propietario del bien objeto del contrato. La nueva sentencia contrapone el fundamento de la Directiva 1999/44, al regular la responsabilidad específica del vendedor por la venta de un bien no conforme con el contrato de compraventa, con el que es propio de la Directiva 2011/83, centrada en regular los derechos de los consumidores pero no “los aspectos generales del Derecho contractual, como las normas aplicables en materia de formalización de los contratos o de representación legal”. En concreto, el apartado 33 de la sentencia subraya que “la Directiva 2011/83 no determina la identidad de las partes del contrato celebrado con el consumidor en el supuesto de que el comerciante principal recurra a un intermediario, como tampoco regula el reparto de responsabilidades entre estos en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece”. En consecuencia, debe estarse a esos efectos a lo que resulte de las normas de Derecho contractual aplicables. Se trata de una constatación cuyas implicaciones prácticas no están exentas de dificultades. Con respecto al litigio principal, el órgano remitente en el enunciado de su primera cuestión sí vinculaba expresamente la inclusión del sitio web intermediario en el concepto de comerciante a los efectos de la Directiva 2011/83 con su eventual consideración como parte en el contrato celebrado con el consumidor (apdo. 23 de la sentencia).
Desde el punto de vista de la tutela de la
posición del consumidor, resulta relevante que el Tribunal constata que el
eventual incumplimiento de la obligación de facilitar al consumidor la
confirmación del contrato en un soporte duradero no afecta en absoluto a que
toda la información a que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva formará
parte integrante del contrato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo
6.5 (art. 97.5 LGDCU). En consecuencia, si bien el artículo 6 de la Directiva
no pretende regular los aspectos generales del Derecho contractual ni la
identidad de las partes en el contrato, sí resulta determinante del contenido
del mismo.
Para finalizar cabe señalar que las concretas
disposiciones de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83 objeto de
interpretación en la sentencia Tiketa no
fueron objeto de modificación en la Directiva 2019/2161 (traspuesta mediante el
Real Decreto-ley 24/2021). Esa modificación sí añadió un nuevo artículo 6 bis,
relativo a los requisitos de información específicos adicionales para los
proveedores de mercados en línea deben facilitar antes de que los consumidores
queden obligados mediante contratos celebrados en mercados en línea. En la
medida en que el concepto de “mercado en línea” abarca cualquier sitio web
operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores
celebrar contratos a distancia con otros comerciantes, en situaciones como la
reseñada el artículo 6 bis de la Directiva tras su modificación (art. 98 LGDCU)
resultará con frecuencia de aplicación cumulativa al artículo 6 (97 LGDCU).