miércoles, 16 de febrero de 2022

Inversiones en plantaciones de árboles y ley aplicable

 

La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto ShareWood Switzerland, C-595/20, EU:C:2022:86, contribuye a reforzar la protección de quienes al margen de su actividad profesional o empresarial realizan inversiones transfronterizas en plantaciones de árboles de maderas valiosas. La sentencia produce ese resultado en la medida en que interpreta el artículo 6 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I o RRI) en el sentido de que la circunstancia de que los contratos en los que se formalizan tales inversiones incluyan un arrendamiento para dejar crecer los árboles en un determinado terreno no es suficiente para considerar que se trata de contratos que tienen “por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” (art. 6.4.c RRI), de modo que no quedan excluidos del régimen de protección de los consumidores del artículo 6 RRI. Las circunstancias del litigio principal son ilustrativas de la relevancia práctica de la cuestión. En ese litigio un inversor residente en Austria había demandado ante los tribunales austriacos a la sociedad suiza con la que había contratado esas inversiones relativas a plantaciones situadas en Sudamérica. Determinante, según parece, para el eventual éxito de la demanda era la aplicación de la legislación austriaca de protección de los consumidores. Ahora bien, la parte demandada se oponía a esa circunstancia con base en la existencia en el contrato de una cláusula de elección del Derecho suizo como aplicable.

La consideración como consumidor del inversor no resulta controvertida, lo que cabe entender que en el caso concreto -relativo a ciertos terrenos en Brasil- se consideraba determinante de la competencia de los tribunales de su residencia habitual (Austria) en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis). A este respecto, resulta relevante que, a diferencia de lo sucede con las normas de protección de los consumidores en materia de competencia judicial del RBIbis (ámbito en el que, no obstante, podría ser relevante la interpretación de la competencia exclusiva del art. 24.1 en la medida en que el bien inmueble estuviera situado en un Estado miembro), en el ámbito de la ley aplicable el artículo 6.4.c) RRI prevé una excepción, en virtud de la cual su régimen de tutela -que conduce, en síntesis, a que el consumidor no pueda quedar privado de la protección que le atribuyen las normas imperativas del país de su residencia habitual (en este caso, Austria)- no resulta de aplicación a los contratos de consumo que tienen “por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble”. La parte demandada (así como los tribunales austriacos que se habían pronunciado previamente) consideraba que los contratos de inversión en plantaciones de árboles de maderas nobles controvertidos debían quedar comprendidos en esa categoría, de modo que estaban regidos por el Derecho suizo de acuerdo con la cláusula sobre ley aplicable del contrato, sin que el consumidor austriaco pudiera invocar la normativa de protección de los consumidores austriaca con base en el artículo 6 RRI. El Tribunal de Justicia llega a una conclusión diferente.

El Tribunal analiza sucesivamente por qué los contratos controvertidos, que caracteriza como “contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos” (apdo. 39 y fallo de la sentencia), no son contratos que tienen por objeto un derecho real inmobiliario ni contratos de arrendamiento de un bien inmueble a los efectos del artículo 6 RRI.

Con respecto al primero de esos aspectos, la sentencia rechaza de plano la asimilación de los árboles plantados a bienes inmuebles a los efectos del artículo 6.4.c) RRI (apdos. 23 y 25), poniendo de relieve que la finalidad principal del contrato es generar ingresos por la venta de la madera resultante de la recolección de los árboles, sin que en ningún caso se transmita el derecho de propiedad sobre el terreno en el que están plantados sino solo sobre los árboles plantados con el único objetivo de ser recolectados (apdos. 26 y 27). Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que se trata de contratos relativos a los frutos de la explotación del terreno en virtud de los cuales el propietario o poseedor puede disponer de tales frutos sin afectar al derecho de propiedad sobre el terreno ni a los demás derechos reales sobre el mismo, de modo que no son contratos que tienen por objeto un derecho real inmobiliario a los efectos del artículo 6.4.c) RRI (apdos. 28 y 29).

De cara concluir que tampoco se trata de contratos que tengan por objeto el arrendamiento de un bien inmueble, resulta determinante para el Tribunal el análisis del contrato en su conjunto y la identificación de su objeto esencial. En el caso concreto, la operación incluía una sería de contratos de compraventa relativos a los árboles junto con un contrato marco que contenía, además de un contrato de prestación de servicios, el contrato de arrendamiento que confería el derecho a dejar que crecieran y cuya renta arrendaticia quedaba comprendida en el precio de compraventa de dichos árboles (apdo. 6).  

A partir de su jurisprudencia previa relativa a la norma del RBIbis sobre competencia exclusiva en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y de la exigencia de coherencia en la interpretación del RBIbis y del RRI, el Tribunal establece que tratándose de contratos complejos la mera existencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble no es suficiente para apreciar que estamos ante un contrato que deba ser considerado como tal a los efectos del artículo 6.4.c) RRI (ni del 24.1 RBIbis) (apdos. 30 a 37 de la sentencia). Resulta necesario en tales casos valorar si existe una relación suficientemente estrecha entre el contrato y el bien inmueble de que se trate. Considera el Tribunal que una vinculación de ese tipo no está presente cuando el objeto esencial del contrato no es el uso en el marco del arrendamiento del terreno en cuestión sino generar ingresos a partir de la venta de la madera recolectada, de modo que el arrendamiento resulta básicamente un medio para hacer posible los elementos de compraventa y de prestación de servicios recogidos en el contrato (apdo. 37).

La solución alcanzada por el Tribunal es coherente con la circunstancia de que el tratamiento excepcional de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en los artículos 6.4.c) RRI y 24.1 RBIbis se funda en la especial conexión de tales contratos con el lugar de situación del bien inmueble. A este respecto, llama la atención que en el litigio principal de haber sido considerado aplicable el artículo 6.4.c) RRI no hubiera llevado a la aplicación de la ley del lugar situación del terreno objeto del arrendamiento (Brasil) sino a la del país de la empresa que ofertaba la inversión (Suiza), que era la designada en la cláusula de elección de la ley aplicable. 

Al margen de lo anterior, la eventual aplicación a un contrato de arrendamiento de una ley distinta a la del lugar del inmueble objeto del arrendamiento puede resultar plenamente coherente con el alcance de la autonomía de la voluntad en el marco del artículo 3 RRI, habida cuenta de la aplicación solo en defecto de elección de ley aplicable de lo dispuesto en el artículo 4.1.c) RRI respecto de tales contratos, sin perjuicio de lo previsto además en su artículo 11.5 en materia de forma y en su caso de la aplicación del artículo 10.1 Cc. 

Por lo demás, cabe también apuntar que la sentencia reseñada resultará relevante a los efectos de concretar que contratos como los que son objeto del litigio principal también quedan al margen del fuero exclusivo del artículo 24.1 RBIbis, así como de las normas sobre ley aplicable no solo del artículo 6.4.c) RRI sino también de sus artículos 4.1.c) y 11.5 (lo que, por cierto, en la práctica típicamente favorecerá los intereses del oferente de estas inversiones en los contratos que no sean de consumo y que carezcan de una cláusula de elección de la ley aplicable).