La sentencia
del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto ShareWood
Switzerland, C-595/20, EU:C:2022:86, contribuye a reforzar la protección de
quienes al margen de su actividad profesional o empresarial realizan
inversiones transfronterizas en plantaciones de árboles de maderas valiosas. La
sentencia produce ese resultado en la medida en que interpreta el artículo 6
del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Reglamento Roma I o RRI) en el sentido de que la circunstancia de que los
contratos en los que se formalizan tales inversiones incluyan un arrendamiento
para dejar crecer los árboles en un determinado terreno no es suficiente para
considerar que se trata de contratos que tienen “por objeto un derecho real
inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” (art. 6.4.c RRI),
de modo que no quedan excluidos del régimen de protección de los consumidores
del artículo 6 RRI. Las circunstancias del litigio principal son ilustrativas
de la relevancia práctica de la cuestión. En ese litigio un inversor residente
en Austria había demandado ante los tribunales austriacos a la sociedad suiza con
la que había contratado esas inversiones relativas a plantaciones situadas en Sudamérica.
Determinante, según parece, para el eventual éxito de la demanda era la
aplicación de la legislación austriaca de protección de los consumidores. Ahora
bien, la parte demandada se oponía a esa circunstancia con base en la existencia
en el contrato de una cláusula de elección del Derecho suizo como aplicable.
La consideración como consumidor del inversor no resulta controvertida, lo que cabe entender que en el caso concreto -relativo a ciertos terrenos en Brasil- se consideraba determinante de la competencia de los tribunales de su residencia habitual (Austria) en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis). A este respecto, resulta relevante que, a diferencia de lo sucede con las normas de protección de los consumidores en materia de competencia judicial del RBIbis (ámbito en el que, no obstante, podría ser relevante la interpretación de la competencia exclusiva del art. 24.1 en la medida en que el bien inmueble estuviera situado en un Estado miembro), en el ámbito de la ley aplicable el artículo 6.4.c) RRI prevé una excepción, en virtud de la cual su régimen de tutela -que conduce, en síntesis, a que el consumidor no pueda quedar privado de la protección que le atribuyen las normas imperativas del país de su residencia habitual (en este caso, Austria)- no resulta de aplicación a los contratos de consumo que tienen “por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble”. La parte demandada (así como los tribunales austriacos que se habían pronunciado previamente) consideraba que los contratos de inversión en plantaciones de árboles de maderas nobles controvertidos debían quedar comprendidos en esa categoría, de modo que estaban regidos por el Derecho suizo de acuerdo con la cláusula sobre ley aplicable del contrato, sin que el consumidor austriaco pudiera invocar la normativa de protección de los consumidores austriaca con base en el artículo 6 RRI. El Tribunal de Justicia llega a una conclusión diferente.
El Tribunal
analiza sucesivamente por qué los contratos controvertidos, que caracteriza
como “contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un
contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un
terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos” (apdo.
39 y fallo de la sentencia), no son contratos que tienen por objeto un derecho
real inmobiliario ni contratos de arrendamiento de un bien inmueble a los
efectos del artículo 6 RRI.
Con respecto al
primero de esos aspectos, la sentencia rechaza de plano la asimilación de los
árboles plantados a bienes inmuebles a los efectos del artículo 6.4.c) RRI (apdos.
23 y 25), poniendo de relieve que la finalidad principal del contrato es
generar ingresos por la venta de la madera resultante de la recolección de los
árboles, sin que en ningún caso se transmita el derecho de propiedad sobre el
terreno en el que están plantados sino solo sobre los árboles plantados con el
único objetivo de ser recolectados (apdos. 26 y 27). Lo anterior lleva al
Tribunal a concluir que se trata de contratos relativos a los frutos de la explotación
del terreno en virtud de los cuales el propietario o poseedor puede disponer de
tales frutos sin afectar al derecho de propiedad sobre el terreno ni a los demás
derechos reales sobre el mismo, de modo que no son contratos que tienen por
objeto un derecho real inmobiliario a los efectos del artículo 6.4.c) RRI (apdos.
28 y 29).
De cara
concluir que tampoco se trata de contratos que tengan por objeto el
arrendamiento de un bien inmueble, resulta determinante para el Tribunal el
análisis del contrato en su conjunto y la identificación de su objeto esencial.
En el caso concreto, la operación incluía una sería de contratos de compraventa
relativos a los árboles junto con un contrato marco que contenía, además de un
contrato de prestación de servicios, el contrato de arrendamiento que confería
el derecho a dejar que crecieran y cuya renta arrendaticia quedaba comprendida
en el precio de compraventa de dichos árboles (apdo. 6).
A partir de su
jurisprudencia previa relativa a la norma del RBIbis sobre competencia
exclusiva en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y de la
exigencia de coherencia en la interpretación del RBIbis y del RRI, el Tribunal
establece que tratándose de contratos complejos la mera existencia de un
contrato de arrendamiento de un bien inmueble no es suficiente para apreciar
que estamos ante un contrato que deba ser considerado como tal a los efectos
del artículo 6.4.c) RRI (ni del 24.1 RBIbis) (apdos. 30 a 37 de la sentencia). Resulta
necesario en tales casos valorar si existe una relación suficientemente
estrecha entre el contrato y el bien inmueble de que se trate. Considera el Tribunal
que una vinculación de ese tipo no está presente cuando el objeto esencial del
contrato no es el uso en el marco del arrendamiento del terreno en cuestión
sino generar ingresos a partir de la venta de la madera recolectada, de modo
que el arrendamiento resulta básicamente un medio para hacer posible los
elementos de compraventa y de prestación de servicios recogidos en el contrato
(apdo. 37).
La solución alcanzada por el Tribunal es coherente con la circunstancia de que el tratamiento excepcional de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en los artículos 6.4.c) RRI y 24.1 RBIbis se funda en la especial conexión de tales contratos con el lugar de situación del bien inmueble. A este respecto, llama la atención que en el litigio principal de haber sido considerado aplicable el artículo 6.4.c) RRI no hubiera llevado a la aplicación de la ley del lugar situación del terreno objeto del arrendamiento (Brasil) sino a la del país de la empresa que ofertaba la inversión (Suiza), que era la designada en la cláusula de elección de la ley aplicable.
Al margen de lo anterior, la eventual aplicación a un contrato de arrendamiento de una ley distinta a la del lugar del inmueble objeto del arrendamiento puede resultar plenamente coherente con el alcance de la autonomía de la voluntad en el marco del artículo 3 RRI, habida cuenta de la aplicación solo en defecto de elección de ley aplicable de lo dispuesto en el artículo 4.1.c) RRI respecto de tales contratos, sin perjuicio de lo previsto además en su artículo 11.5 en materia de forma y en su caso de la aplicación del artículo 10.1 Cc.
Por lo demás, cabe también apuntar que la sentencia reseñada
resultará relevante a los efectos de concretar que contratos como los que
son objeto del litigio principal también quedan al margen del fuero exclusivo del
artículo 24.1 RBIbis, así como de las normas sobre ley aplicable no solo del
artículo 6.4.c) RRI sino también de sus artículos 4.1.c) y 11.5 (lo que, por
cierto, en la práctica típicamente favorecerá los intereses del oferente de
estas inversiones en los contratos que no sean de consumo y que carezcan de una
cláusula de elección de la ley aplicable).