En la medida en que
el Tribunal Unificado de Patentes (TUP), en tanto que tribunal común para todos
los Estados contratantes (en la actualidad, 19 de los 27 Estados miembros de la
UE, entre los que, como es conocido, no se encuentra España), está sujeto a las
mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro
tribunal nacional de los Estados miembros contratantes, debe aplicar también el
Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis). En consecuencia, en lo relativo a su
competencia judicial internacional, el Artículo 31 del Acuerdo TUP se limita a remitirse a las normas contenidas en
el RBIbis y en el Convenio de Lugano (CL). Precisamente, el Reglamento (UE) 542/2014 modificó el Reglamento (UE)
1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta
al TUP (sobre la competencia judicial internacional del TUP, vid. aquí, con ulteriores referencias). Por lo tanto, resulta una obviedad que los
criterios acerca de la interacción entre la competencia en materia de
infracción y la competencia en materia de validez establecidos en la sentencia BSH
Hausgeräte (analizados en la entrada precedente) resultan de aplicación
por el TUP (constatando la competencia judicial internacional del TUP con base
en el RBIbis para conocer de la eventual infracción de una patente en el RU con
base en el fuero general del domicilio del demandado cuando éste se encuentra
en un Estado participante en Acuerdo TUP, vid. la resolución de 28 de enero de
2025 de la División Local de Düsseldorf del TUP, UPC_CFI_355/2023). Si bien
la creación del TUP elimina en gran medida los riesgos de fragmentación en la
tutela transfronteriza de patentes con respecto a los Estados miembros de la UE
participantes en el sistema de la patente unitaria, podría ser fuente de alguna distorsión adicional en las situaciones que impliquen a ciertos Estados
terceros.