La Sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia sobre el canon por copia privada ha tenido el extraordinario eco en los medios de comunicación que era previsible, habida cuenta de la particular sensibilidad social hacia ese tema y de la importancia de la decisión. La Sentencia tiene su origen en la cuestión prejudicial en el asunto C-467/08, planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el marco de un litigio relativo a la reclamación por la SGAE a Padawan SL del pago del canon por copia privada establecido en el artículo 25 del TRLPI, a la que se opuso la demandada, alegando que la aplicación del canon a ciertos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a que éstos se destinen (uso privado u otra actividad profesional o comercial) resulta contraria a la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información. El contenido del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia coincide en gran medida con la propuesta realizada en sus Conclusiones por la Abogado General Trstenjak y está llamado a tener importantes consecuencias tanto sobre la armonización en el marco de la UE de esta materia así como sobre la aplicación y eventual revisión de la legislación española.
En primer lugar, en el seno de la UE esta Sentencia debe servir para llamar una vez más la atención acerca de las carencias como instrumento de armonización de la Directiva 2001/29, muy especialmente de su artículo 5, que es el que establece las limitaciones y excepciones al derecho de autor, incluida la de copia privada. El paso de los años y la evolución del entorno digital han acentuado las carencias de esa norma, por su excesiva rigidez al diseñar una lista cerrada de excepciones y limitaciones, así como por sus deficiencias desde la perspectiva de la aproximación de legislaciones, habida cuenta de que (salvo una) todas las limitaciones y excepciones contempladas (incluida la de copia privada) se configuran en el artículo 5 Directiva 2001/29 como facultativas para los Estados que son libres de incorporarlas o no en sus legislaciones. Esa configuración del artículo 5 ha llevado a una situación en la que las limitaciones y excepciones establecidas continúan variando de manera significativa entre los Estados miembros de la UE. Por ello, la excepción de copia para uso privado no está prevista en las legislaciones de todos los Estados miembros y entre los Estados que la contemplan varían los mecanismos para establecer la compensación equitativa a favor de los titulares de los derechos que la Directiva exige en tales casos.
En este contexto, debe situarse el alcance uniformizador de lo que constituye el núcleo de esta Sentencia, como es la interpretación del concepto de “compensación equitativa” en tanto que concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, pero que no impide que los Estados continúen siendo libres de adoptar o no la excepción por copia privada ni que mantengan su libertad para fijar el sistema de compensación equitativa, siempre que respeten los límites derivados de la Directiva 2001/29 en cuya concreción la Sentencia sí constituye un avance significativo. Dentro de esos límites, la Sentencia reafirma la libertad de los Estados para establecer “la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa” (apartado 37). En este contexto, ante el estado actual del Derecho de la Unión en esta materia, cabe reseñar que el debate social y de política legislativa en España no debe necesariamente limitarse a la configuración de la compensación equitativa sino que puede extenderse a la admisión misma de la copia privada como límite de los derechos de propiedad intelectual en el actual contexto tecnológico.
Por otra parte, si bien la Sentencia avala en la interpretación de la Directiva 2001/29/CE el empleo del sistema de canon por copia privada, lo hace imponiendo significativos límites que condicionan la necesidad de revisar el fundamento y la aplicación del canon en la legislación española. Ciertamente, la Sentencia confirma la facultad de los Estados miembros que admiten la excepción de copia privada de establecer un canon que deba ser abonado por quienes ponen equipos, aparatos y soportes de reproducción digital a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción (esp. aps. 46-50). Expresamente admite el Tribunal un sistema en el que no sean los usuarios quienes figuren como deudores a efectos de la financiación de la compensación equitativa, lo que vincula con las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar directamente a los titulares de los derechos por el perjuicio que causan a éstos las copias privadas, así como con la circunstancia de que los deudores (quienes ponen equipos, aparatos y soportes de reproducción digital a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción) pueden repercutir sobre los usuarios el importe del canon por copia privada en el precio de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o del servicio de reproducción que presten.
Ahora bien, de los límites que la Sentencia establece en relación con el canon por copia privada resultan importantes condicionantes con respecto al fundamento y configuración de la remuneración equitativa en el sistema de la LPI. En relación con el fundamento de la compensación equitativa, el Tribunal considera que “el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida”, por lo que establece que la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor y debe calcularse necesariamente sobre esa base (aps. 38 a 42 de la Sentencia). Se trata de un resultado que contrasta con el fundamento del canon por copia privada expresado por el Gobierno español en el marco de este litigio, en el que sostuvo que “el objetivo de la compensación no es sólo paliar el daño, lo cual ha de reputarse como un mero «criterio útil», pero no significa que sea el único factor a considerar ni tampoco el preponderante para determinar la correspondiente compensación económica” (ap. 31 de las Conclusiones). En todo caso, el Tribunal afirma que “la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión”, al tiempo que también reitera que para determinar la cuantía de la compensación equitativa además del daño como tal debe considerarse también el perjuicio potencial.
La eventual necesidad de revisar la configuración del sistema de compensación equitativa resultante de la LPI, para garantizar que el canon no se aplica a situaciones en las que la compensación económica a los titulares de derechos no está justificada, se vincula también con la circunstancia de que la Sentencia no avala sin restricciones el criterio expresado por el Gobierno español en la tramitación de la cuestión prejudicial en el sentido de que “resulta admisible fijar ese sistema en función de la idoneidad objetiva del equipo o soporte para la realización de copias de uso privado” (ap. 34 Conclusiones); pues la Sentencia concluye que la simple capacidad de los equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon, pero únicamente cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados. El Tribunal establece que debe existir una vinculación entre la aplicación del canon a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de los mismos para realizar reproducciones privadas y considera que “la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto… de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29” (ap. 53). No obstante, el Tribunal sí considera que “una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas”, pues cabe presumir que esas personas físicas “explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción” (aps. 54-55).
En este contexto, debe situarse el alcance uniformizador de lo que constituye el núcleo de esta Sentencia, como es la interpretación del concepto de “compensación equitativa” en tanto que concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, pero que no impide que los Estados continúen siendo libres de adoptar o no la excepción por copia privada ni que mantengan su libertad para fijar el sistema de compensación equitativa, siempre que respeten los límites derivados de la Directiva 2001/29 en cuya concreción la Sentencia sí constituye un avance significativo. Dentro de esos límites, la Sentencia reafirma la libertad de los Estados para establecer “la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa” (apartado 37). En este contexto, ante el estado actual del Derecho de la Unión en esta materia, cabe reseñar que el debate social y de política legislativa en España no debe necesariamente limitarse a la configuración de la compensación equitativa sino que puede extenderse a la admisión misma de la copia privada como límite de los derechos de propiedad intelectual en el actual contexto tecnológico.
Por otra parte, si bien la Sentencia avala en la interpretación de la Directiva 2001/29/CE el empleo del sistema de canon por copia privada, lo hace imponiendo significativos límites que condicionan la necesidad de revisar el fundamento y la aplicación del canon en la legislación española. Ciertamente, la Sentencia confirma la facultad de los Estados miembros que admiten la excepción de copia privada de establecer un canon que deba ser abonado por quienes ponen equipos, aparatos y soportes de reproducción digital a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción (esp. aps. 46-50). Expresamente admite el Tribunal un sistema en el que no sean los usuarios quienes figuren como deudores a efectos de la financiación de la compensación equitativa, lo que vincula con las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar directamente a los titulares de los derechos por el perjuicio que causan a éstos las copias privadas, así como con la circunstancia de que los deudores (quienes ponen equipos, aparatos y soportes de reproducción digital a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción) pueden repercutir sobre los usuarios el importe del canon por copia privada en el precio de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o del servicio de reproducción que presten.
Ahora bien, de los límites que la Sentencia establece en relación con el canon por copia privada resultan importantes condicionantes con respecto al fundamento y configuración de la remuneración equitativa en el sistema de la LPI. En relación con el fundamento de la compensación equitativa, el Tribunal considera que “el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida”, por lo que establece que la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor y debe calcularse necesariamente sobre esa base (aps. 38 a 42 de la Sentencia). Se trata de un resultado que contrasta con el fundamento del canon por copia privada expresado por el Gobierno español en el marco de este litigio, en el que sostuvo que “el objetivo de la compensación no es sólo paliar el daño, lo cual ha de reputarse como un mero «criterio útil», pero no significa que sea el único factor a considerar ni tampoco el preponderante para determinar la correspondiente compensación económica” (ap. 31 de las Conclusiones). En todo caso, el Tribunal afirma que “la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión”, al tiempo que también reitera que para determinar la cuantía de la compensación equitativa además del daño como tal debe considerarse también el perjuicio potencial.
La eventual necesidad de revisar la configuración del sistema de compensación equitativa resultante de la LPI, para garantizar que el canon no se aplica a situaciones en las que la compensación económica a los titulares de derechos no está justificada, se vincula también con la circunstancia de que la Sentencia no avala sin restricciones el criterio expresado por el Gobierno español en la tramitación de la cuestión prejudicial en el sentido de que “resulta admisible fijar ese sistema en función de la idoneidad objetiva del equipo o soporte para la realización de copias de uso privado” (ap. 34 Conclusiones); pues la Sentencia concluye que la simple capacidad de los equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon, pero únicamente cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados. El Tribunal establece que debe existir una vinculación entre la aplicación del canon a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de los mismos para realizar reproducciones privadas y considera que “la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto… de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29” (ap. 53). No obstante, el Tribunal sí considera que “una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas”, pues cabe presumir que esas personas físicas “explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción” (aps. 54-55).