Las
reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores
establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis
limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales
de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al
consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su
domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de
competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el
artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner
de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones
internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva
93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las
normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio
principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones
contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del
demandado.
El
análisis del Tribunal va referido efectivamente a normas nacionales de
competencia territorial, de modo que no afecta a la interpretación de las
normas del RBIbis. En síntesis, el Tribunal admite que las normas de
competencia territorial de los Estados miembros puedan permitir al empresario o
profesional ejercitar acciones contra el consumidor ante un tribunal de un
lugar –como el de ejecución del contrato previsto en la legislación polaca-
distinto al del domicilio del consumidor (si bien lógicamente situado en el
mismo Estado miembro al tratarse de reglas de competencia territorial). Ahora
bien, el Tribunal de Justicia constata la existencia de límites a esa
posibilidad, fundados en la exigencia de garantizar la protección efectiva de
los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores. En concreto,
el Tribunal de Justicia pone de relieve que en esos casos el órgano judicial
nacional deberá controlar que la aplicación de esas reglas de competencia “no
excluye la posibilidad de que el consumidor participe en el proceso iniciado
contra él y alegue oportunamente los derechos que le confiere la Directiva
93/13” (apdo. 52). El consumidor debe poder participar en ese proceso “en
condiciones procesales razonables, de manera que no existan requisitos
—especialmente de plazo o relacionados con los gastos o la distancia— que
menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13”
(apdo. 53). Tal menoscabo puede darse en el caso de que la tramitación del
procedimiento ante un tribunal muy alejado del domicilio del consumidor
implique para él “costes de desplazamiento demasiado elevados que le pudieran
disuadir de personarse en el proceso iniciado contra él” (apdo. 54).