martes, 8 de octubre de 2019

Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los mercados de instrumentos financieros.


            En el litigio principal una ciudadana domiciliada en a República Checa demandó ante los tribunales checos a una sociedad de corretaje chipriota con la que había celebrado un contrato marco a distancia para realizar operaciones en el mercado de divisas FOREX mediante la introducción de órdenes que debían ser ejecutadas por la sociedad chipriota en su platafroma de negociación online, incluyendo la formalización de contratos financieros por diferencia (CFD). La demanda tenía por objeto un supuesto enriquecimiento injusto de la demandada como consecuencia de su defectuosa ejecución de una orden de comprá de dólares de EEUU de la demandante relativa a la ejecución de un CFD. En la medida en que la demandada sostenía que los tribunales checos carecían de competencia, como consecuencia de que el contrato marco relativo a la formalización de los CFDs incluía un un acuerdo atributivo de competencia a favor de los tribunales chipriotas, la interpretación de las normas sobre protección de los consumidores en el RBIbis resulta determinante. Si la demandante puede beneficiarse del régimen de protección de los consumidores, tendrá la posibilidad de demandar ante los tribunales de su propio domicilio (art. 18.1), sin que prevalezca un acuerdo de prórroga de jurisdicción como el contenido en el contrato marco (art. 19). En caso contrario, es decir si no se trata de un contrato celebrado por un consumidor a los efectos del artículo 17, únicamente los tribunales chipriotas podran conocer de las controversias comprendidas en el acuerdo de jurisdicción (art. 25).

            En primer lugar, el Tribunal establece que los contratos CFD no están excluidos del régimen de protección de los consumidores de los artículos 17 a 19 RBIbis, pues conforme a su artículo 17(3) el único tipo de contratos excluidos son los de transporte que no sean viajes combinados (apdos. 48-49). Con respecto a la intepretación de la categoría “consumidor” a los efectos del artículo 17.1 RBIbis, el Tribunal confirma que, en línea con su jurisprudencia previa, lo determinante a esos efectos es apreciar si la persona física en cuestión actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, de modo que el contrato celebrado tiene por objeto satisfacer sus necesidades personales. Pone de relieve a continuación la sentencia cómo una serie de elementos que podrían suscitar dudas especialmente en el ámbito de los contratos financieros no son en realidad relevantes para privar a una persona física de su condición de consumidor cuando actúa en un contexto ajeno a su actividad profesional, reiterando su criterio de que el concepto de consumidor se opone al de operador económico (apdo. 55).

En concreto, el Tribunal establece que la condición de consumidor es independiente de la cuantía de las transacciones implicadas (apdo. 50), del nivel de riesgo de la operación (apdo. 53), de los conocimientos y la experiencia de la persona en la materia objeto del contrato (apdos. 54 y 56), de que la persona física tenga un comportamiento activo, por ejemplo, mediante la introducción de órdenes relativas al mercado FOREX (apdo. 57). Aunque el Tribunal no lo contempla específicamente, el Abogado General en sus conclusiones puso de relieve que, pese a la existencia de jurisprudencia nacional contradictoria, el que una persona efectúe operaciones financieras con regularidad durante un período prolongado de tiempo y obtenga importantes beneficios tampoco implica que las operaciones se realicen con carácter profesional (apdos. 58 a 62 de las conclusiones del AG Tanchev de 11 de abril de 2019).

            Seguidamente el Tribunal de Justicia aborda si resulta relevante al delimitar las situaciones comprendidas en el artículo 17 RBIbis el que la norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I excluya de su ámbito de aplicación los derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero (art. 6.4.d) en los términos de la Directiva 2004/39, como es el caso de los CFD. Con base en que precisamente el texto del artículo 17 RBIbis no incorpora una exclusión similar, junto con la idea de que las normas sobre competencia y derecho aplicable tienen finalidades diferentes, el Tribunal afirma la diferencia de trato entre el RBIbis y el RRI respecto ese tipo de transacciones, concluyendo que la exclusión de los instrumentos financieros del ámbito de aplicación del artículo 6 RRI es irrelevante al interpretar el concepto de consumidor en el artículo 17 RBIbis (apdos. 60 a 66).

            Tampoco resulta determinante al interpretar el concepto de consumidor a esos efectos la distinción entre “cliente minorista” y “cliente profesional” de la la Directiva 2004/39. Destaca la sentencia que el término “cliente minorista” de esa Directiva y el termino “consumidor” del RBIbis no son coincidentes, como refleja que este último se limita a personas físicas, mientras que la categoría “cliente minorista” abarca también personas jurídicas y no está subordinada a que la persona en cuestión no ejerza una actividad comercial (apdo. 73). El Tribunal de Justicia pone de relieve que ambas normativas responden a finalidades diferentes (apdo. 75) y concluye que la calificación de una persona como “cliente minorista” o “cliente profesional” en el marco de la Directiva 2004/39, “es por sí sola irrelevante, en principio, para la calificación” como consumidor a los efectos del artículo 17 RBIbis (apdo. 77).