La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
En el litigio principal
una ciudadana domiciliada en a República Checa demandó ante los tribunales
checos a una sociedad de corretaje chipriota con la que había celebrado un
contrato marco a distancia para realizar operaciones en el mercado de divisas
FOREX mediante la introducción de órdenes que debían ser ejecutadas por la
sociedad chipriota en su platafroma de negociación online, incluyendo la
formalización de contratos financieros por diferencia (CFD). La demanda tenía
por objeto un supuesto enriquecimiento injusto de la demandada como
consecuencia de su defectuosa ejecución de una orden de comprá de dólares de
EEUU de la demandante relativa a la ejecución de un CFD. En la medida en que la
demandada sostenía que los tribunales checos carecían de competencia, como
consecuencia de que el contrato marco relativo a la formalización de los CFDs
incluía un un acuerdo atributivo de competencia a favor de los tribunales
chipriotas, la interpretación de las normas sobre protección de los
consumidores en el RBIbis resulta determinante. Si la demandante puede beneficiarse
del régimen de protección de los consumidores, tendrá la posibilidad de
demandar ante los tribunales de su propio domicilio (art. 18.1), sin que
prevalezca un acuerdo de prórroga de jurisdicción como el contenido en el
contrato marco (art. 19). En caso contrario, es decir si no se trata de un
contrato celebrado por un consumidor a los efectos del artículo 17, únicamente
los tribunales chipriotas podran conocer de las controversias comprendidas en el
acuerdo de jurisdicción (art. 25).
En primer lugar, el
Tribunal establece que los contratos CFD no están excluidos del régimen de
protección de los consumidores de los artículos 17 a 19 RBIbis, pues conforme a
su artículo 17(3) el único tipo de contratos excluidos son los de transporte
que no sean viajes combinados (apdos. 48-49). Con respecto a la intepretación
de la categoría “consumidor” a los efectos del artículo 17.1 RBIbis, el
Tribunal confirma que, en línea con su jurisprudencia previa, lo determinante a
esos efectos es apreciar si la persona física en cuestión actúa en un contexto
que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, de modo que el
contrato celebrado tiene por objeto satisfacer sus necesidades personales. Pone
de relieve a continuación la sentencia cómo una serie de elementos que podrían
suscitar dudas especialmente en el ámbito de los contratos financieros no son
en realidad relevantes para privar a una persona física de su condición de
consumidor cuando actúa en un contexto ajeno a su actividad profesional,
reiterando su criterio de que el concepto de consumidor se opone al de operador
económico (apdo. 55).
En concreto, el Tribunal establece que la
condición de consumidor es independiente de la cuantía de las transacciones implicadas
(apdo. 50), del nivel de riesgo de la operación (apdo. 53), de los
conocimientos y la experiencia de la persona en la materia objeto del contrato
(apdos. 54 y 56), de que la persona física tenga un comportamiento activo, por
ejemplo, mediante la introducción de órdenes relativas al mercado FOREX (apdo.
57). Aunque el Tribunal no lo contempla específicamente, el Abogado General en
sus conclusiones puso de relieve que, pese a la existencia de jurisprudencia
nacional contradictoria, el que una persona efectúe operaciones financieras con
regularidad durante un período prolongado de tiempo y obtenga importantes
beneficios tampoco implica que las operaciones se realicen con carácter
profesional (apdos. 58 a 62 de las conclusiones del AG Tanchev de 11 de abril
de 2019).
Seguidamente el Tribunal
de Justicia aborda si resulta relevante al delimitar las situaciones
comprendidas en el artículo 17 RBIbis el que la norma sobre protección de
consumidores del Reglamento Roma I excluya de su ámbito de aplicación los
derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero (art. 6.4.d)
en los términos de la Directiva 2004/39, como es el caso de los CFD. Con base
en que precisamente el texto del artículo 17 RBIbis no incorpora una exclusión
similar, junto con la idea de que las normas sobre competencia y derecho
aplicable tienen finalidades diferentes, el Tribunal afirma la diferencia de
trato entre el RBIbis y el RRI respecto ese tipo de transacciones, concluyendo
que la exclusión de los instrumentos financieros del ámbito de aplicación del
artículo 6 RRI es irrelevante al interpretar el concepto de consumidor en el
artículo 17 RBIbis (apdos. 60 a 66).
Tampoco resulta
determinante al interpretar el concepto de consumidor a esos efectos la
distinción entre “cliente minorista” y “cliente profesional” de la la Directiva
2004/39. Destaca la sentencia que el término “cliente minorista” de esa
Directiva y el termino “consumidor” del RBIbis no son coincidentes, como
refleja que este último se limita a personas físicas, mientras que la categoría
“cliente minorista” abarca también personas jurídicas y no está subordinada a
que la persona en cuestión no ejerza una actividad comercial (apdo. 73). El
Tribunal de Justicia pone de relieve que ambas normativas responden a
finalidades diferentes (apdo. 75) y concluye que la calificación de una persona
como “cliente minorista” o “cliente profesional” en el marco de la Directiva
2004/39, “es por sí sola irrelevante, en principio, para la calificación” como
consumidor a los efectos del artículo 17 RBIbis (apdo. 77).