jueves, 26 de marzo de 2020

De nuevo sobre los fueros contractuales en el transporte internacional de pasajeros


           En su sentencia de hoy en el asunto Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU: EU:C:2020:235, el Tribunal de Justicia se pronuncia nuevamente sobre la interpretación de los fueros especiales de competencia en materia contractual (art. 7.1) y de contratos de consumo (arts. 17 a 19) del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. Con respecto al primero, en el contexto del transporte internacional de viajeros –en concreto, de demandas de indemnización por retraso interpuestas en virtud del Reglamento n.º 261/2004-, la sentencia viene a confirmar que un transportista aéreo que no ha celebrado un contrato de transporte con un pasajero pero ha operado un vuelo previsto en un contrato celebrado entre el pasajero y un tercero es susceptible de ser demandado por el pasajero en los tribunales competentes en virtud del artículo 7.1. Como novedad –vid. en relación con su jurisprudencia previa el ATJ de 13 de febrero de 2020, flightright, C606/19, EU:C:2020:101 y STJ de 7 de marzo de 2018, flightright, reseñada aquí- el Tribunal establece que eso es así también cuando el contrato celebrado por el pasajero con el tercero es un contrato de viaje combinado, de modo que incluye además prestaciones de alojamiento distintas al vuelo. Este resultado se corresponde con el criterio ya consolidado en la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que el fuero del artículo 7.1 no se subordina a la celebración de un contrato entre las partes sino que basta con la existencia de un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.


Por el contrario, en la jurisprudencia del TJ está también consolidado el criterio de que las reglas de protección en materia de contratos de consumo se subordinan a la celebración de un contrato entre el consumidor y el empresario demandado, de modo que únicamente se aplican a la acción interpuesta por el consumidor contra su cocontratante. El carácter excepcional de las reglas de protección de los consumidores y la necesidad de que la atribución de competencia sea previsible para el empresario demandado excluyen la posibilidad de hacer salvedades a ese criterio (apdos 61 a 63 de la sentencia). Por lo tanto, el pasajero no puede acudir a esos fueros de protección frente en su demanda frente a la compañía aérea en la medida en que no celebró un contrato con ella. Este planteamiento no impide apreciar que la solución sí sería diferente en el supuesto de que el consumidor hubiera estado contractualmente vinculado con las dos empresas y, por ejemplo, su demanda pretendiera obtener la condena solidaria de los dos contratantes (véase, por ejemplo, apdo 52 de las Conclusiones del AG Saugmandsgaard Øe en este asunto, EU:C:2019:931). Por otra parte, desde el punto de vista práctico no cabe desconocer que, a la luz de la jurisprudencia del TJ, el artículo 7.1 RBIbis permitirá típicamente al pasajero presentar su demanda contra la compañía aérea tanto ante los tribunales del Estado miembro de origen del vuelo como ante los tribunales del Estado miembro de destino.