En su sentencia
de hoy en el asunto Primera Air
Scandinavia, C-215/18, EU: EU:C:2020:235, el Tribunal de Justicia se
pronuncia nuevamente sobre la interpretación de los fueros especiales de competencia
en materia contractual (art. 7.1) y de contratos de consumo (arts. 17 a 19) del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. Con respecto al primero, en el contexto del
transporte internacional de viajeros –en concreto, de demandas de indemnización
por retraso interpuestas en virtud del Reglamento n.º 261/2004-, la sentencia viene
a confirmar que un transportista aéreo que no ha celebrado un contrato de transporte
con un pasajero pero ha operado un vuelo previsto en un contrato celebrado
entre el pasajero y un tercero es susceptible de ser demandado por el pasajero
en los tribunales competentes en virtud del artículo 7.1. Como novedad –vid. en relación con su jurisprudencia
previa el ATJ de 13 de febrero de 2020, flightright,
C‑606/19,
EU:C:2020:101 y STJ de 7 de marzo de 2018, flightright, reseñada aquí- el Tribunal establece que eso es así también cuando el contrato
celebrado por el pasajero con el tercero es un contrato de viaje combinado, de
modo que incluye además prestaciones de alojamiento distintas al vuelo. Este
resultado se corresponde con el criterio ya consolidado en la jurisprudencia
del Tribunal en el sentido de que el fuero del artículo 7.1 no se subordina a
la celebración de un contrato entre las partes sino que basta con la existencia
de un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra.
Por el
contrario, en la jurisprudencia del TJ está también consolidado el criterio de
que las reglas de protección en materia de contratos de consumo se subordinan a
la celebración de un contrato entre el consumidor y el empresario demandado, de
modo que únicamente se aplican a la acción interpuesta por el consumidor contra
su cocontratante. El carácter excepcional de las reglas de protección de los
consumidores y la necesidad de que la atribución de competencia sea previsible
para el empresario demandado excluyen la posibilidad de hacer salvedades a ese
criterio (apdos 61 a 63 de la sentencia). Por lo tanto, el pasajero no puede
acudir a esos fueros de protección frente en su demanda frente a la compañía aérea
en la medida en que no celebró un contrato con ella. Este planteamiento no
impide apreciar que la solución sí sería diferente en el supuesto de que el
consumidor hubiera estado contractualmente vinculado con las dos empresas y,
por ejemplo, su demanda pretendiera obtener la condena solidaria de los dos
contratantes (véase, por ejemplo, apdo 52 de las Conclusiones del AG Saugmandsgaard
Øe en este asunto, EU:C:2019:931). Por otra parte, desde el punto de vista
práctico no cabe desconocer que, a la luz de la jurisprudencia del TJ, el
artículo 7.1 RBIbis permitirá típicamente al pasajero presentar su demanda
contra la compañía aérea tanto ante los tribunales del Estado miembro de origen
del vuelo como ante los tribunales del Estado miembro de destino.