La cuestión prejudicial planteada al TJCE por el Oberster Gerichtshof (Austria) en el asunto Hotel Alpenhof GesmbH v. Oliver Heller (asunto C-144/09) y publicada en el DOUE el pasado día 4 es aparentemente sencilla: ¿Basta con que se pueda acceder en Internet a la página web del cocontratante del consumidor para afirmar que la actividad está “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor a los efectos del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I)?
La respuesta a esta pregunta resulta en la práctica determinante de en qué supuestos un consumidor domiciliado en un Estado miembro puede demandar a una empresa domiciliada en otro Estado miembro con la que ha concluido un contrato a través de su sitio de Internet, situación habitual en el marco del comercio electrónico. Pese a tratarse de una norma que plantea importantes dificultades interpretativas, en una primera impresión y con la única información de lo publicado en el DOUE, la necesidad de la cuestión en esos términos parece resultar discutible, pues del texto de la norma y de la función de ese inciso parece resultar precisamente que el mero hecho de que las páginas web del comerciante sean accesibles desde el Estado del domicilio del consumidor no resulta suficiente para que sin más y en todo caso opere el fuero de protección del consumidor.
El mencionado artículo 15.1.c) fue una norma pionera a escala internacional en la introducción de manera expresa del criterio basado en el país o países a los que las actividades están dirigidas, de particular relevancia en relación con la determinación del régimen jurídico de las actividades desarrolladas a través de Internt. Su interpretación puede resultar especialmente conflictiva, habida cuenta de la falta de elementos precisos para concretar cuándo cabe entender que una actividad va dirigida a un determinado país. Ahora bien, cabe entender que la exigencia de que las actividades vayan “dirigidas” por cualquier medio, entre otros, a un determinado país, no parece razonable que pueda sin más y en todo caso equiparse a que el sitio con el que se ha contratado esté accesible por Internet. Se trata precisamente una norma redactada a la luz de las peculiares exigencias y necesidades del comercio electrónico, siendo inherente a Internet que la información disponible esté, en principio, accesible desde cualquier lugar del mundo, de modo que en principio todo contrato celebrado con un sitio de Internet presupone que éste está accesible con el país desde el que el cliente contrata.
De hecho, una Declaración del Consejo y de la Comisión adoptada al aprobar el Reglamento 44/2001 -reiterada en el considerando 24 del Preámbulo del Reglamento 593/2008 o Reglamento Roma I con respecto a su art. 6- afirma que “el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, aunque se dé el hecho de que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere”. Aunque se trata de una Declaración con aspectos muy discutibles, en concreto en la medida en que señala que “la lengua o la divisa utilizada por un sitio de Internet no constituye un elemento pertinente” para concretar el país al que la actividad va dirigida, como ya he tenido ocasión de señalar (Estudios sobre consumo, nú. 85, 2008, pp. 23-44, 30-31 –ap. 15-), destaca expresamente la Declaración que no basta que el sitio estuviera accesible y se haya celebrado un contrato.
Lo determinante para apreciar si un sitio de Internet va determinado a un país (entre otros) es –más allá de que esté accesible- su configuración y la actividad que se desarrollara a través del mismo. Como ya dije en esa misma ocasión, entre los elementos que pueden ser relevantes (aunque no necesariamente lo serán en todos los casos ni cada uno por sí sólo resultará determinante), cabe mencionar, sin carácter exhaustivo: el idioma en que esté redactado el sitio (que en todo caso es un mero indicio, en particular, en el caso de idiomas hablados en múltiples países, como el español o el inglés); la moneda en que estén expresados los precios; la presencia de teléfonos o direcciones locales de contacto; la existencia de avisos legales acerca de los mercados en los que se comercializan o están disponibles los productos o servicios (y una actuación coherente con tales avisos); el uso de un nombre de domino geográfico; el tipo de productos o servicios comercializados (por ejemplo, si requieren el envío efectivo a una dirección del país del domicilio del consumidor y, por lo tanto, el conocimiento previo por el comerciante); el volumen de transacciones (o accesos) con (potenciales) clientes de un determinado país; y la inclusión de publicidad del sitio web en medios locales de un país o dirigidos, entre otros, a ese país o la inclusión de enlaces a su sitio en directorios locales del domicilio del demandado. Se trata en todo caso de un debate que va mucho más allá de la concreta cuestión planteada por en esta ocasión al TJCE.
Ahora bien, y aunque igualmente parece ir más allá de lo necesario para dar respuesta a esa sencilla y clara cuestión, conviene insistir en que en la interpretación del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 resulta cada vez más relevante valorar la creciente disponibilidad de tecnología que hace posible restringir el acceso a los contenidos de Internet a usuarios procedentes de una determinada área geográfica. La progresiva generalización y fiabilidad de esas tecnologías determina que pueda ser razonable valorar, al apreciar si un sitio web va sólo dirigido a ciertos países, el uso de tales técnicas por las empresas que pretenden comercializar a través de la web sus productos o servicios sólo en uno o varios países en circunstancias –a la luz de la configuración del sitio web en cuestión- que generan significativos riesgos de que sus actividades puedan considerarse dirigidas a múltiples países. En consecuencia, la ausencia en tales circunstancias del empleo de ese tipo de tecnologías cuando estuvieran disponibles en términos razonables puede ser un indicio muy relevante para apreciar en el marco del artículo 15 Reglamento 44/2001 que el sitio web debe ser considerado como dirigido al país del domicilio del consumidor que efectivamente ha celebrado el contrato.
De hecho, una Declaración del Consejo y de la Comisión adoptada al aprobar el Reglamento 44/2001 -reiterada en el considerando 24 del Preámbulo del Reglamento 593/2008 o Reglamento Roma I con respecto a su art. 6- afirma que “el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 15 resulte aplicable, aunque se dé el hecho de que dicho sitio invite a la celebración de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere”. Aunque se trata de una Declaración con aspectos muy discutibles, en concreto en la medida en que señala que “la lengua o la divisa utilizada por un sitio de Internet no constituye un elemento pertinente” para concretar el país al que la actividad va dirigida, como ya he tenido ocasión de señalar (Estudios sobre consumo, nú. 85, 2008, pp. 23-44, 30-31 –ap. 15-), destaca expresamente la Declaración que no basta que el sitio estuviera accesible y se haya celebrado un contrato.
Lo determinante para apreciar si un sitio de Internet va determinado a un país (entre otros) es –más allá de que esté accesible- su configuración y la actividad que se desarrollara a través del mismo. Como ya dije en esa misma ocasión, entre los elementos que pueden ser relevantes (aunque no necesariamente lo serán en todos los casos ni cada uno por sí sólo resultará determinante), cabe mencionar, sin carácter exhaustivo: el idioma en que esté redactado el sitio (que en todo caso es un mero indicio, en particular, en el caso de idiomas hablados en múltiples países, como el español o el inglés); la moneda en que estén expresados los precios; la presencia de teléfonos o direcciones locales de contacto; la existencia de avisos legales acerca de los mercados en los que se comercializan o están disponibles los productos o servicios (y una actuación coherente con tales avisos); el uso de un nombre de domino geográfico; el tipo de productos o servicios comercializados (por ejemplo, si requieren el envío efectivo a una dirección del país del domicilio del consumidor y, por lo tanto, el conocimiento previo por el comerciante); el volumen de transacciones (o accesos) con (potenciales) clientes de un determinado país; y la inclusión de publicidad del sitio web en medios locales de un país o dirigidos, entre otros, a ese país o la inclusión de enlaces a su sitio en directorios locales del domicilio del demandado. Se trata en todo caso de un debate que va mucho más allá de la concreta cuestión planteada por en esta ocasión al TJCE.
Ahora bien, y aunque igualmente parece ir más allá de lo necesario para dar respuesta a esa sencilla y clara cuestión, conviene insistir en que en la interpretación del artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 resulta cada vez más relevante valorar la creciente disponibilidad de tecnología que hace posible restringir el acceso a los contenidos de Internet a usuarios procedentes de una determinada área geográfica. La progresiva generalización y fiabilidad de esas tecnologías determina que pueda ser razonable valorar, al apreciar si un sitio web va sólo dirigido a ciertos países, el uso de tales técnicas por las empresas que pretenden comercializar a través de la web sus productos o servicios sólo en uno o varios países en circunstancias –a la luz de la configuración del sitio web en cuestión- que generan significativos riesgos de que sus actividades puedan considerarse dirigidas a múltiples países. En consecuencia, la ausencia en tales circunstancias del empleo de ese tipo de tecnologías cuando estuvieran disponibles en términos razonables puede ser un indicio muy relevante para apreciar en el marco del artículo 15 Reglamento 44/2001 que el sitio web debe ser considerado como dirigido al país del domicilio del consumidor que efectivamente ha celebrado el contrato.
A la luz de la evolución de Internet cabe reafirmar la idea de que en la interpretación del artículo 15 Reglamento 44/2001, como se trata de supuestos relativos al establecimiento de un vínculo contractual entre el consumidor y el empresario titular del sitio, que típicamente se concluye y ejecuta, sin que el consumidor tenga que realizar ninguna actividad fuera de su residencia habitual, las circunstancias en las que tiene lugar la contratación a través de sitios web parecen reclamar que sólo queden al margen del ámbito de protección del mencionado artículo 15.1.c) aquellas situaciones en las que de la configuración del sitio se desprenda con claridad que no es propósito de su titular comercializar los productos en el Estado de la residencia habitual del consumidor y que su comportamiento –incluido en su caso el uso de tecnologías ampliamente disponibles para controlar el origen de los clientes o usuarios que acceden a sus contenidos- se corresponda con ese propósito. En todo caso, esta interpretación que favorece el objetivo de la protección de consumidores que contratan a través de sitios con empresas situadas en el extranjero no implica una equiparación con carácter general entre que las actividades vayan “dirigidas” a un país y que el sitio de Internet con el que contrata el consumidor sencillamente estuviera accesible en ese lugar. Teniendo en cuenta el alcance global de Internet, que el titular de un sitio de Internet por el simple hecho de que esté accesible en el domicilio del consumidor cocontratante quede en todo caso sometido a la jurisdicción de los tribunales del domicilio del consumidor en relación con ese contrato, puede en determinadas situaciones imponer una carga excesiva para el titular del sitio web, en particular en supuestos en los que el sitio web por su configuración y funcionamiento está orientado claramente a captar clientes en un país dinstinto a a aquel en el que el consumidor tiene su domicilio.