jueves, 23 de julio de 2009

Acerca de dónde demandar por el incumplimiento de los contratos internacionales de prestación de servicios

¿Cabe demandar en España a una compañía aérea domiciliada en Irlanda por la cancelación de un vuelo entre Madrid y Dublín? La respuesta a esta pregunta está ahora en la sentencia del TJCE de 9 de julio de 2009, C-204/08, Rehder. Pero la decisión tiene un gran valor más allá de dar la solución a esa duda, pues a partir de ahora constituirá una referencia básica en la aplicación del fuero del lugar de ejecución a los contratos de prestación de servicios, que a los efectos de esa norma abarcan cualquier modalidad de servicios y comprenden categorías de contratos tan relevantes como los de transporte, consultoría, agencia, distribución, franquicia (véase el considerando 17 del Reglamento Roma I)...
En pocas semanas el TJCE ha dictado dos sentencias relativas a la interpretación del fuero de competencia del artículo 5.1.b) Reglamento Bruselas I, que en los litigios relativos a contratos de prestación de servicios atribuye competencia a los tribunales “del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios”. Como reseñé en una entrada anterior, la primera de esas sentencias interpretó el concepto de contrato de prestación de servicios, mientras que la nueva decisión trata de cómo debe concretarse cuál es el lugar de prestación de los servicios.


Para dar respuesta a la cuestión planteada, el TJCE fundamentalmente considera que es aplicable a los contratos de prestación de servicios la interpretación que dio en la sentencia Color Drack acerca de cuál es el lugar de entrega de la cosa en el caso de contratos de compraventa con una pluralidad de lugares de entrega, admitiendo además que la solución opera aunque esos diversos lugares se encuentren en diferentes Estados miembros, pues en el asunto Color Drack se refirió únicamente a situaciones en las que los diversos lugares de entrega se hallaban en un mismo Estado miembro. En definitiva, de esta sentencia del TJCE resulta que cuando en un contrato de prestación de servicios existe una pluralidad de lugares de prestación de servicios, en principio el lugar de prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1.b) es aquel en el que deba efectuarse la principal prestación de servicios, pues ese lugar garantiza la vinculación más estrecha entre el contrato litigioso y el tribunal competente. El lugar de prestación de servicios principal debe determinarse en función de criterios económicos, de acuerdo con lo que el criterio adoptado en la sentencia Color Drack.
Ocurre que no en todos los supuestos cabe determinar un lugar principal, como sucede precisamente en los contratos de transporte de pasajeros. Es muy importante la aclaración del TJCE acerca de que para concretar ese lugar son determinantes los servicios cuya prestación esté vinculada al contenido propiamente dicho del contrato y no las actividades preparatorias con vistas a la prestación de servicios. Este enfoque lleva al TJCE a concluir que en el caso concreto no se puede considerar lugar de prestación principal el del establecimiento principal de la compañía aérea que presta el servicio, por más que en ese lugar se localicen medidas logísticas y preparatorias con vistas al cumplimiento del contrato de transporte aéreo, como la puesta a disposición de un aparato y de un equipo adecuados. El Tribunal considera que en un contrato de ese tipo no cabe identificar un lugar principal, pues los servicios necesarios para el cumplimiento del contrato se prestan en términos similares en el lugar de partida y en el lugar de llegada del vuelo, que presentan los dos un vínculo directo semejante con el litigio. En tales circunstancias, el TJCE considera que el demandante que solicita una compensación puede ejercitar su acción contra el prestador del servicio con base en el artículo 5.1.b) bien ante el tribunal de partida del vuelo bien ante el tribunal del lugar de destino (sin incluir las posibles escalas). Por lo tanto, respondiendo a la pregunta inicial, el demandante puede presentar la demanda en España o Irlanda a su elección.
El TJCE insiste en que esta solución es respetuosa con el principio de proximidad y garantiza la previsibilidad, vinculando esta circunstancia al hecho de que la posibilidad de elección del demandante se limita a dos órganos jurisdiccionales, el de salida y el de destino. La importancia atribuida por el TJCE a esta circunstancia parece reclamar una interpretación muy restrictiva de la posibilidad de aplicar esa solución –la facultad de opción- a supuestos en los que existan más de dos lugares de prestación que presenten una conexión semejante con el contrato y un vínculo suficiente con los elementos materiales del litigio, sin que quepa identificar un lugar como principal en función de criterios económicos. En todo caso, se trata de una cuestión que la sentencia no responde.
Ilustrativo de la importancia de esta decisión es que cinco días antes de que el TJCE la dictara se publicó en el DO una nueva petición de decisión prejudicial -Ronald Seunig/Maria Hölzel (Asunto C-147/09)-, cuyas cuestiones encuentran en buena medida respuesta en la decisión reseñada. En concreto, las cuestiones son las siguientes:

1. a) ¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento Bruselas I) a un contrato de prestación de servicios también cuando la prestación de servicios, conforme al acuerdo, se realice en varios Estados miembros?
Si se responde afirmativamente a esta cuestión:
¿Hay que interpretar la citada disposición en el sentido de que:
b) se ha de identificar el lugar de ejecución de la prestación característica en función del lugar donde tenga el centro principal de actividad el prestador de servicios (que se ha de valorar conforme a la inversión de tiempo y la importancia de la actividad);
c) en el supuesto de que no se pueda determinar un centro principal de actividad, se puede presentar la demanda relativa a todas las pretensiones derivadas del contrato en cualquier lugar en el que se presten servicios dentro de la Comunidad, a elección del demandante?
2. Si se responde negativamente a la primera cuestión: ¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento de Bruselas I a un contrato de prestación de servicios también cuando la prestación de los servicios, conforme al acuerdo, se realice en varios Estados miembros?