jueves, 29 de abril de 2010

Forum non conveniens y reglas modelo transnacionales: el ejemplo de Puerto Rico

La eventual incorporación de la doctrina de forum non conveniens al Derecho de Puerto Rico es el objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, de gran interés. El particular valor del contenido de esta sentencia se vincula, en primer lugar, con la peculiar posición de Puerto Rico como jurisdicción de tradición mixta, cuyo Derecho procesal responde a la tradición del common law mientras que su Derecho privado es de tradición romano germánica en línea con su historia compartida con España. La sentencia incorpora un extenso estudio de Derecho comparado, analiza la evolución de la doctrina del forum non conveniens en los sistemas más significativos del common law, valora los mecanismos de flexibilización incorporados en algunas jurisdicciones de tradición romano-germánica que pueden desempeñar una función similar, destaca la incorporación por vía legislativa de la doctrina de forum non conveniens en otras jurisdicciones mixtas (como Luisiana y Quebec), hace referencia crítica a la repercusión del peculiar contexto de la globalización sobre esa doctrina así como sobre los factores relevantes para determinar si un foro es apropiado y, sobre todo, incorpora al sistema de Puerto Rico un análisis equilibrado basado en el criterio del “foro claramente inapropiado” en cuya configuración el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce explícitamente la influencia de ciertas reglas modelo transnacionales.


Esta última circunstancia me parece especialmente reseñable. La sentencia justifica, con un análisis crítico de la doctrina del forum non conveniens, la adopción de un modelo basado en ciertas propuestas normativas contenidas en textos internacionales que no tienen carácter vinculante, de modo que es muy ilustrativa del potencial de la elaboración de normas modelo transnacionales como mecanismo de soft law que facilita la armonización internacional y la evolución de los sistemas nacionales. En concreto, la solución adoptada se funda en parte en el Principio 2.5 de los Principios de procedimiento civil transnacional preparados por UNIDROIT y por el American Law Institute y, especialmente, en el Artículo 22 (Exceptional circumstances for declining jurisdiction) del frustrado Anteproyecto de convenio sobre la competencia y las decisiones judiciales en materia civil y mercantil de 2000 elaborado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. Estas normas contemplan un mecanismo de flexibilidad próximo a la doctrina de forum non conveniens, si bien facilitan la incorporación de ciertos elementos de compromiso para hacer posible su aceptación en jurisdicciones que no conocen un mecanismo de ese tipo y que, como pone de relieve el Tribunal Supremo de Puerto Rico, pueden ser especialmente apropiados para evitar algunos inconvenientes ligados a la aplicación de la doctrina del forum non conveniens.

Un breve resumen del criterio adoptado por el Tribunal puede encontrarse en esta síntesis contenida en la propia Sentencia (páginas 50-51):

“…bajo el análisis que hemos adoptado se puede paralizar una demanda aunque se haya presentado en un tribunal con jurisdicción y sin propósito de causar daños a la otra parte, cuando la controversia tenga poca conexión con el foro doméstico, exponga al demandado a gastos excesivos u otras inconveniencias e injusticias, y, claro está, si existe un foro con jurisdicción y competencia que pueda entender en la controversia.”


A continuación la sentencia aplica el criterio adoptado al concreto litigio del que estaba conociendo y en el que el demandado había invocado la aplicación de la doctrina del forum non conveniens, para concluir que los tribunales de Puerto Rico no son “claramente inapropiados” para resolver esa controversia, en la medida en que el demandado no había demostrado que le perjudicara litigar en Puerto Rico, y habida cuenta de que la desestimación de la demanda para que fuera presentada ante los tribunales dominicanos se considera que sería gravosa para las partes y contraria al principio de “justicia rápida y económica”.


Agradezco a Yanis Blanco Santiago haberme facilitado esta sentencia.