Las
sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 128/2013, de 26 defebrero de 2013, y 144/2013, de 4 de marzo de 2013, abordan nuevamente cuestiones
relativas a la interpretación de las reglas sobre el régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en concreto
de servicios consistentes en el ofrecimiento de un foro en una página web que permite la
inclusión de comentarios por terceros, y en la actividad del buscador de Google
que proporciona enlaces a sus resultados. Si bien estas sentencias vienen
básicamente a confirmar los criterios en relación con el régimen de
responsabilidad de los intermediarios establecidos previamente por el Tribunal
Supremo -SSTS de 9 de febrero de 2009, 18 de mayo de 2010, 10 de febrero de
2011-, que ya han sido objeto de atención en este blog, puede resultar de
interés ahora detenerse en dos aspectos. En primer lugar, la interpretación de
las reglas sobre el ámbito de aplicación espacial de la LSSI y su coordinación
con las normas sobre ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual
de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En segundo
lugar, el elemento clave de la determinación de la concurrencia de conocimiento
efectivo en el intermediario, como aspecto condicionante de la aplicación de las
exclusiones de responsabilidad previstas en la LSSI, en concreto en sus
artículos 16 y 17.
lunes, 27 de mayo de 2013
lunes, 20 de mayo de 2013
Operaciones de futuros y lugar del daño
Cuando un
inversor es captado y asesorado por una entidad local que abre una cuenta a
nombre del inversor en una agencia de bolsa con sede en otro Estado de la UE, y
esta realiza operaciones de futuros que resultan perjudiciales para el
interesado, pueden plantearse diversos escenarios de reclamación por parte de
este último. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2013, C‑228/11,
Melzer, tiene su origen en un
supuesto de reclamación muy peculiar. En concreto, en un litigio en el que el
inversor (residente en Berlín donde también radica su cuenta bancaria a partir
de la que se financiaron las operaciones controvertidas) pretende exigir
responsabilidad extracontractual únicamente a la agencia de bolsa (con sede en
el Reino Unido donde se ubica la cuenta del inversor abierta en la agencia)
ante los tribunales del lugar en el que tiene su sede la empresa que lo captó,
asesoró e indujo a actuar de manera arriesgada (Düsseldorf). El fallo del
Tribunal establece que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I “debe interpretarse en el sentido de que no
permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de
los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una
competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no
actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.” Más
allá de esta conclusión, en principio coherente con la jurisprudencia previa
del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.3 y con el peculiar fundamento
de la actuación pretendida por el demandante en este caso, vinculada a ciertas
reglas alemanas de competencia interna, este asunto se presta también a otras
reflexiones acerca de la aplicación de las reglas de competencia judicial
internacional a los mencionados escenarios posibles de reclamación en este tipo
de situaciones.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Entidades financieras
lunes, 6 de mayo de 2013
Propuesta de Reglamento sobre exención de legalización, apostilla y traducción jurada de documentos públicos
La Propuesta de Reglamento por el que se facilita la libertad de
circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de
determinados documentos públicos en la
Unión Europea, de 24 de abril de 2013, COM(2013)
228 final, tiene como objetivo básico la eliminación respecto de un
conjunto muy significativo de documentos públicos de la exigencia de
legalización o apostilla para que documentos expedidos en un Estado miembro
puedan utilizarse a efectos oficiales en otro Estado miembro. Fundamento de
esta evolución para la Comisión es que en el estado actual de la integración
europea es posible implantar un marco más sencillo en la materia, que supere la
situación existente, derivada en gran medida de convenios y acuerdos
desarrollados antes del establecimiento de la cooperación administrativa y
judicial en el seno de la Unión. Ciertamente, la Propuesta debe ser enmarcada
en un contexto en el que el ámbito de aplicación de los múltiples convenios y
acuerdos con previsiones en la materia en los que participan Estados miembros
no coincide con el que es propio de un instrumento de la Unión; y en el que, cuando
el convenio en cuestión no establece directamente la supresión de la legalización
y cualquier otra formalización análoga, típicamente acepta que tal exigencia
pueda ser excluida por los Estados contratantes en su legislación o en virtud
de acuerdos con otros Estados (como prevé con respecto a la exigencia de
apostilla el párrafo 2º del artículo 3 del Convenio de La Haya de 5 de octubre
de 1961). De hecho, es bien conocido que numerosos convenios bilaterales y
multilaterales de los que España es parte, así como reglamentos de la Unión, en
materia de reconocimiento de decisiones, asistencia judicial o cooperación de
autoridades suprimen (o no prevén) la exigencia de legalización o cualquier
otra formalidad análoga. En todo caso, la exención de legalización y apostilla
que contempla la Propuesta de Reglamento resulta de indudable trascendencia
práctica, en particular teniendo en cuenta que –sin perjuicio de la aplicación
preferente de los convenios internacionales y reglamentos relevantes- la
exigencia de “la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios
para su autenticidad en España” como presupuesto de la eficacia de los
documentos públicos extranjeros es una constante en la legislación española,
tanto en el ámbito procesal civil (323.2.2º LEC y 954.4º LEC de 1881), como registral (art. 36 Reglamento
Hipotecario, art. 5.3 RRM y arts. 88 y 89 RRC).
Etiquetas:
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
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