viernes, 21 de febrero de 2014

La licitud de los enlaces en Internet y sus límites

            El establecimiento de enlaces entre páginas de Internet constituye una fenómeno esencial en el funcionamiento de Internet, por lo que desde hace años se encuentra ya ampliamente aceptado que es una práctica que en las situaciones típicas no requiere el previo consentimiento del titular de la página web en la que se encuentra la información destinataria del enlace. Desde esta perspectiva, no puede sorprender que el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson, C-466/12, haya concluido que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos del artículo 3 Directiva 2001/29 (art. 20 LPI), la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet, habida cuenta de que la disponibilidad sin restricciones de la información en el sitio de Internet destinatario del enlace determina que todos los usuarios puedan consultarla y, por lo tanto, el enlace no implica una comunicación al público dirigida a un público nuevo. Pese al fallo en este sentido, se trata de una sentencia de indudable interés para valorar los límites a la licitud de los enlaces, también en el marco del actual proceso de reforma de la LPI, cuyo Proyecto de Ley se ha publicado hoy en el BOCG.

            Un primer conjunto de límites deriva claramente de la exigencia de que para que el enlace sea lícito sin necesidad de previa autorización por el destinatario se requiere normalmente que la información enlazada esté accesible sin restricciones en la página enlazada, de modo que el enlace no suponga un acto de comunicación a un público nuevo. En consecuencia, en las palabras del Tribunal de Justicia: “en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares. Así sucede, en particular, cuando la obra ya no está a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya sólo lo está para un público limitado, mientras que es accesible en otra página de Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor” (apartado 31). Ahora bien, cabe notar que en las situaciones típicas de comportamiento diligente por quien establece un enlace este límite no resulta problemático. Si se incorpora un enlace a una información que está accesible para cualquiera y después el titular de la página de destino modifica esta circunstancia (somete el acceso a ciertas restricciones o elimina la información) típicamente el enlace dejará de estar operativo.
            Ahora bien, esta sentencia no proporciona en principio una respuesta tan concluyente en relación con aquellas situaciones –distintas a la controvertida en el litigio principal- en las que la información a la que va dirigida un enlace ha sido comunicada al público en la página objeto del enlace vulnerando los derechos de autor sobre la obra enlazada. A este respecto, resulta relevante que de los apartados 16 a 23 y 30 se desprende que la inclusión de un enlace constituye un acto de comunicación pública, que, sin embargo no queda comprendido en el concepto de “comunicación al público” del artículo 3.1 de la Directiva en la medida en que no va dirigida a un público nuevo. La categoría “público nuevo” se interpreta como “un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público” (ap. 24). Esto podría llevar a entender que cuando el contenido de la página enlazada infringe derechos de autor –típicamente se comunica desde esa página sin autorización del titular de los derechos- el enlace sí constituye un acto de comunicación pública en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva. De imponerse esta interpretación -que se proyectaría (también) sobre actividades de personas en las que no concurren las circunstancias a las que el texto del artículo 138 del Proyecto de Ley de modificación del TRLPI publicado hoy en el BOCG (destinado a transformar el panorama legal de la llamada secondary liability en nuestro sistema) subordina la consideración como responsable de la infracción-, clave para alcanzar un resultado equilibrado sería valorar que quien establece el enlace podría beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que para los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos establece el artículo 17 LSSI. Como es sabido, conforme a esta disposición -de compleja interpretación-, quien establece el enlace no será responsable por la eventual infracción del derecho de comunicación al público, siempre que: a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si lo tiene, actúe con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
            Otro aspecto de interés en relación con los límites al empleo de enlaces es que el Tribunal de Justicia afirma que la conclusión de que, en la medida en que no haya un público nuevo, en el sentido antes reseñado, el enlace no constituye un acto de comunicación al público que deba ser autorizado por el titular, debe afirmarse incluso si “cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página” (ap. 29). En todo caso, esta afirmación del Tribunal de Justicia va referida únicamente al derecho de comunicación pública, y no cabe desconocer que ciertas prácticas de ese tipo pueden plantear cuestiones vinculadas a la eventual infracción de otros derechos de los titulares de las obras, por ejemplo, relativas a los derechos morales de autor en la medida en que se cree confusión acerca de la autoría de la obra o se menoscabe el derecho del autor a impedir cualquier deformación, modificación o alteración de la obra (art. 14 LPI); así como, por ejemplo, vinculadas a la posibilidad de dar lugar a una obra derivada en el sitio en el que se integra el contenido enlazado  (art. 11 LPI).