Numerosos medios
de comunicación se han referido en los últimos días a la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (secc. 28ª) nº 11/2014, de 14 de enero de 2014,
relativa al recurso de apelación en el litigio entre Telecinco y Youtube acerca
de la eventual infracción de derechos de propiedad intelectual. Habida cuenta
de la relevancia de las cuestiones planteadas con respecto al régimen de
responsabilidad y funcionamiento de ciertos servicios particularmente
relevantes en Internet, así como de que previamente dediqué un comentario a la sentencia de 20 de
septiembre de 2010 objeto de apelación, resulta de interés valorar la eventual
contribución de la nueva sentencia al desarrollo del régimen de responsabilidad
de ese tipo de prestadores de servicios de Internet en la legislación española
y europea.
Por ser ya
conocido, no me detendré en que el resultado de la nueva sentencia es
básicamente que viene a confirmar la resolución adoptada en primera instancia,
rechazando la existencia de la pretendida infracción de derechos de propiedad
intelectual así como las medidas solicitadas. El contenido de la sentencia
refleja la importancia esencial del papel que desempeña el Tribunal de Justicia
en este ámbito, en particular un conjunto de sentencias a las que me he
referido en entradas previas (algunas recaídas con posterioridad en asuntos a
los que hacía ya referencia en mi comentario a la sentencia apelada), sobre
cuya presentación tampoco voy a volver. Por ello, resulta de interés hacer
referencia básicamente a dos aspectos.
I. Diligencia exigible a los prestadores de servicios de intermediación
De una parte, reviste
interés la cuestión relativa a la determinación de si existe “conocimiento
efectivo” y ausencia de actuación diligente por parte del prestador de
servicios de alojamiento, en la medida en que sólo de ser así el intermediario
no queda protegido por la exención de responsabilidad prevista en el artículo
16 LSSI, de modo que podría llegar eventualmente a ser considerado responsable.
A este respecto, el apartado 26 de la sentencia pone de relieve cómo la
Audiencia considera que lo determinante es valorar si de las comunicaciones
realizadas por el titular del derecho (Telecinco) y de la presencia de un
logotipo en sus obras protegidas cabe derivar la existencia de conocimiento
efectivo por parte del intermediario (Youtube); inclinándose a continuación por
una respuesta negativa. Asimismo, en los apartados 33 a 35 viene a establecer
que la inexistencia de una obligación general de supervisión (art. 15 Directiva
2000/31) excluye que pueda exigirse a los prestadores de servicios de
intermediación la aplicación en sus servicios de un mecanismo de filtrado para
detectar contenidos ilícitos, algo a lo que no estarían obligados pero que sí
pueden hacer voluntariamente.
Sin valorar si
en el concreto litigio al que va referida la sentencia procedía o no la
adopción de las medidas solicitadas por la demandante, puede resultar de
interés dejar constancia de que en relación con servicios de ese tipo, clave para
determinar si se dan las circunstancias para que el intermediario pueda
beneficiarse de la limitación de responsabilidad prevista para los prestadores
de alojamiento de contenidos de terceros debe ser valorar si dicho prestador
cumple con el nivel de diligencia que le es exigible. Al llevar a cabo esa
valoración resulta de gran importancia analizar la configuración del servicio,
los riesgos que del mismo derivan para la tutela de ciertos derechos, así como
en su caso los mecanismos que el intermediario aplica para controlar los
riesgos generados por el ofrecimiento de sus servicios. El simple hecho de que
un intermediario no haya tenido conocimiento de la presencia de contenidos
ilícitos entre los alojados en sus servicios no es suficiente para garantizarle
la exención de responsabilidad, sino que, en los términos de la STS de 18 de
mayo de 2010 es preciso que el prestador de servicios de alojamiento “no
conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos
para posibilitar la aprehensión de la realidad” el carácter ilícito de esos
contenidos. Como he dicho en algún otro lugar, este enfoque se corresponde con
las exigencias que derivan de la evolución de Internet, donde la proliferación
de servicios que permiten el alojamiento de datos de terceros y la expansión de
modelos de negocio que se basan precisamente en la difusión de contenidos
alojados (gratuitamente) por los usuarios, exige un análisis de las
circunstancias concretas para valorar si el prestador de servicios de
alojamiento que invoca su ausencia de conocimiento y su falta de control sobre
los contenidos puede beneficiarse de la exención de responsabilidad.
Precisamente,
la afirmación en el apartado 35 de la sentencia de la Audiencia del carácter en
todo caso voluntario del establecimiento de filtros por parte de los
intermediarios, contrasta en realidad con la circunstancia de que puede haber
situaciones en las que como los riesgos derivados de la configuración del
servicio de intermediación son muy elevados, ni siquiera la aplicación de un
sistema de filtrado previo automático por el intermediario baste para
considerar que quien facilita a terceros un cauce para difundir contenidos
actúa con la diligencia exigible y no incurre en responsabilidad (puede verse a
este respecto mi entrada de hace
unos meses sobre la STEDH en el asunto Delfi). Por eso, pese al contenido del
apartado 35 reseñado, no creo que pueda afirmarse con carácter general que la
eventual existencia de un deber de establecer medidas previas de supervisión por
parte de ciertos intermediarios acorde a los riesgos que generan, como
presupuesto para apreciar que actúan con la diligencia debida a los efectos del
artículo 16 LSSI (art. 14 Directiva 2000/31), resulte en todo caso contrario a
la Directiva 2000/31, y menos que tal posibilidad deba entenderse excluida por
la referencia en el artículo 16 LSSI a la mera posibilidad de que tales
intermediarios apliquen medidas con carácter voluntario. En todo caso, es
cierto que de cara a valorar el nivel de diligencia exigible en el caso
concreto debe tenerse en cuenta la presencia en el contexto actual de
prestadores de servicios de alojamiento que se encuentran en posiciones muy
diversa.
II. Sobre el alcance de las medidas de cesación solicitadas por el
titular de los derechos
El
Fundamento de Derecho 4º aborda la eventual posibilidad de imponer al intermediario
medidas relativas al cese en la prestación de sus servicios. En primer lugar,
cabe destacar cómo en el apartado 40 de la sentencia, la Audiencia expresamente
establece que la interpretación del artículo 139.1.h) LPI efectuada en la
sentencia impugnada resulta descartada. Tal claridad es de agradecer, a la luz
de la rotundidad con que se pronunciaba en sentido equivocado la sentencia de
instancia, así como del dato que la posibilidad de adoptar medidas de cesación
frente a intermediarios que queden exentos de responsabilidad conforme al
artículo 16 LSSI resulta un elemento clave del marco actual (véase al respecto el
último párrafo de mi entrada sobre
la sentencia de primera instancia). Cuestión ésta sobre la que es de prever que
la próxima sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-314/12,
UPC Telekabel Wien GmbH resulte de
gran importancia.
Sobre
este particular, la Audiencia se centra en los apartados 41 a 50 de la sentencia
en reproducir las partes más relevantes de las sentencias del Tribunal de
Justicia en los asuntos SABAM y Scarlet Extended. Precisamente, al igual
que en la valoración de esas sentencias del Tribunal de Justicia, cabe reseñar
que el rechazo por parte de la Audiencia de las pretensiones de la demandante viene
determinado por el amplio alcance de las medidas que se solicitaban frente al
intermediario, lo que implica que la solicitud de medidas más precisas o menos
genéricas respecto del intermediario sí podrían ser aceptadas por el tribunal (vid. v.gr, con respecto a la sentencia SABAM, aquí).
En todo caso, en este Fundamento de Derecho 4º, más allá de la mera referencia a
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin duda de gran relevancia, parece
echarse en falta una más detallada valoración de las circunstancias del caso
concreto y una ponderación más elaborada entre los derechos implicados.