viernes, 14 de noviembre de 2014

El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (2ª Parte): lugar de establecimiento de los posibles destinatarios

         Como continuación a mi entrada anterior acerca del nuevo artículo 158 ter LPI, introducido por la Ley 21/2014, me voy a referir a otras dudas que se pueden plantear en relación con los posibles destinatarios de las medidas que este controvertido mecanismo contempla, entre las que se incluye, por ejemplo, el bloqueo de servicios por parte de proveedores de acceso a Internet, que resulta de particular relevancia cuando las infracciones se cometen por prestadores establecidos en el extranjero. Precisamente, en el apartado 6 del artículo 158 ter LPI, relativo al tercer grupo de medidas al que hacía referencia en la parte inicial de mi entrada anterior sobre este tema (a la que me remito), se incluye el siguiente párrafo: “Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.” 


      Se trata de una disposición que se vincula con lo previsto, con un alcance más general, en el artículo 11.2 LSSI (al que se remite el apartado 5 del nuevo art. 158 ter LPI), y que en este ámbito ya tenía su reflejo en el apartado IV de la Exposición de motivos del RD 1889/2011 relativo al funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, según el cual “en la redacción vigente de los apartados 1 y 2 de dicho artículo 11 (LSSI), los órganos que tengan legalmente atribuidas competencias para ello pueden dirigirse directamente a un prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información para ordenarle que interrumpa la prestación de un servicio de ese tipo, retire determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, o impida el acceso desde territorio español a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida, en caso de prestadores establecidos fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo”.
       Ahora bien, la diferenciación de trato entre, de una parte, prestadores establecidos en España y prestadores establecidos en Estados que no sean miembros del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, y, de otra, prestadores establecidos en Estados miembros del Espacio Económico Europeo, que parecen quedar por completo al margen de tales medidas, resulta cuando menos cuestionable. La prohibición de restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro que establece el Derecho de la Unión Europea no resulta aplicable a los derechos de propiedad intelectual. En realidad, habida cuenta de que el mecanismo del artículo 158 ter LPI va referido únicamente a infracciones de la propiedad intelectual, cabe sostener que carece de justificación excluir (si bien puede pretenderse encontrar el origen de esta deficiencia en la propia LSSI) la posibilidad de bloquear el acceso desde España a prestadores establecidos en la UE o en el EEE. 
      Así resulta de lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (que incorpora la LSSI), pues dicho Anexo prevé de manera expresa que la prohibición de imponer restricciones –como las relativas al bloqueo del acceso- respecto de los servicios de prestadores establecidos en un Estado Miembro no resulta aplicable en el ámbito de la propiedad intelectual (lo que tiene un cierto reflejo en el art. 3.1.a LSSI). Esta conclusión se proyecta también sobre la eventual adopción por parte de los tribunales españoles de medidas en el marco de acciones civiles por la infracción de derechos de propiedad intelectual, que como ya he dicho en alguna otra ocasión, debe considerarse una vía más apropiada que el mecanismo de salvaguarda de derechos ante un órgano como la Comisión de Propiedad Intelectual, habida cuenta de la naturaleza jurídico privada de las reclamaciones por infracción de derechos y de la eventual afectación de otros derechos fundamentales como consecuencia de medidas como las de bloqueo de acceso.