viernes, 20 de marzo de 2015

Los proyectos de ley de modificación de la LOPJ y la LEC: reflexiones de Derecho internacional privado

      El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicado en el BOCG del 6 de marzo (al mismo tiempo que un proyecto de modificación de la LEC), contempla, entre otros aspectos, una (aparentemente) profunda revisión de nuestro sistema de competencia judicial internacional de fuente interna. Si bien la evolución acaecida en el transcurso de los últimos veinte años unida a ciertas lagunas en la legislación actual facilitan que una reforma en este sector pueda aportar mejoras, al tiempo que cabe apreciar que el texto del proyecto corrige algunos de los evidentes errores (como la competencia exclusiva en materia de derechos de autor) del Anteproyecto de Ley que puse de relieve hace casi un año en una reseña en este blog, lo cierto es que en una valoración de conjunto de la contribución de la actividad del legislador (y el ejecutivo) a la mejora de nuestro sistema, estos proyectos plantean significativas dudas. Me limitaré ahora a hacer unas breves consideraciones generales seguidas de algunas referencias puntuales a ciertas normas del proyecto relativo a la LOPJ y sus carencias, marginando otras muchas cuestiones de interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado de estos textos.
      Con carácter general, cabe lamentar varios aspectos. Por una parte, llama la atención que… 

…la regulación de la competencia judicial internacional se lleve a cabo en el proyecto en los artículos 22 y siguientes de la LOPJ sin una mínima coordinación (al margen de la referencia genérica del artículo 21) con la normativa de la UE en la materia. Precisamente, el alcance de la legislación de la UE determina que una parte de las normas previstas en el nuevo proyecto no resultarán en realidad aplicables en ningún caso o lo serán únicamente con carácter residual [como es el caso de los apartados a), b) y d) del artículo 22, así como de los artículos 22 bis, 22 quáter f) y g), y 22 quinquies d)]. Se trata de una circunstancia particularmente llamativa si se compara este texto con el de la reforma del artículo 9 del Código civil que incluye el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, publicado en el BOCG sólo una semana antes, con continuas referencias a los textos internacionales.

           En segundo lugar, desde el punto de vista de la técnica legislativa, esta revisión de la LOPJ no aporta elementos de racionalización sino que conduce a una mayor complejidad (como refleja la numeración de las normas introduciendo hasta un artículo 22 nonies) y agrava las carencias inherentes a la actual fragmentación y dispersión de nuestro sistema (como ilustra la regulación de la litispendencia internacional mediante una disposición adicional quinta –que habida cuenta del alcance de las reglas sobre el particular del Reglamento Bruselas I bis tendrá una aplicación limitada-), todo ello acentuado por la falta de coordinación de esta reforma con el significado de los instrumentos europeos e internacionales en nuestro sistema así como con la legislación de fuente interna en los otros sectores de Derecho internacional privado.

        Desde la perspectiva de la oportunidad, es de lamentar que este proyecto se presente cuando sigue sin haberse cumplido el mandato incluido el año 2000 en la disposición final vigésima de la LEC, según la cual: “En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil”. Más urgente sería también adoptar la normativa precisa para el adecuado funcionamiento de instrumentos de la UE de gran importancia. Sin ser éste el lugar para entrar en detalles ¿cuál es en nuestro ordenamiento procesal la vía para obtener una declaración general de reconocimiento en el marco del artículo 36.2 del Reglamento 1215/2012?

        Pasemos ahora a la referencia, sin ningún ánimo exhaustivo, a algunas normas concretas del proyecto de modificación de la LOPJ.

           En relación con la norma sobre sumisión expresa incluida en el artículo 22 bis (artículo 61 en el Anteproyecto), si bien el proyecto corrige las carencias más graves que puse de relieve en relación con el Anteproyecto, continúa llamando la atención que admita la sumisión “En aquellas materias en que la ley expresamente lo permita”, en la medida en que hace necesario normas legales adicionales en materia de competencia judicial internacional. En todo caso, las reglas sobre sumisión del artículo 22 bis tendrán una aplicación práctica muy limitada, ya que desde el 10 de enero las normas del Reglamento Bruselas I bis son las únicas aplicables en caso de prórroga de competencia a favor de un tribunal español en las materias a las que se aplica el Reglamento, entre las que se incluyen aquellas en las que la sumisión expresa es más habitual. En estas circunstancias, llama la atención que se desperdicie el esfuerzo modernizador de nuestro sistema con una compleja norma de este tipo, redactada casi como si el Reglamento Bruselas I bis no existiera, que puede ser fuente de confusión para los operadores.

          Para no hacer excesivamente larga esta reseña me limitaré seguidamente a mencionar algunos aspectos de manera sintética:

- La referencia en el apartado 1 del artículo 22 ter a los artículos 22 sexies y 22 septies parece innecesaria.

- En el artículo 22 quáter c) la referencia a “siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia”, si bien está influida por el funcionamiento del Reglamento Bruselas II bis (referido a tribunales de otros Estados miembros del Reglamento y en las materias que regula), resulta totalmente desacertada y puede conducir a resultados indeseables.

- La regla del artículo 22 quáter d) en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales es particularmente desafortunada al no corregir la situación actual, tantas veces denunciada por la doctrina, lo que hace innecesario que me detenga en por qué resulta tan desacertado que el proyecto diga: “d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.”

- La redacción del artículo 22 quinquies letra b) podría alinearse con la del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis, habida cuenta de que la redacción actual de éste recoge mejoras introducidas en la formulación inicial del artículo del 5.3 Convenio de Bruselas en el que se basó el texto de la LOPJ que el proyecto de Ley mantiene sobre este punto.

- Tampoco es afortunada –en particular en el contexto del comercio electrónico- la norma del artículo 22 quinquies letra d) sobre contratos de consumo, si bien cabe sostener que esta norma no será de aplicación debido al alcance de las normas de competencia internacional sobre contratos de consumo de la UE, tras la reforma llevada a cabo por el Reglamento Bruselas I bis.


ANEXO (Extracto del proyecto de LO de modificación de la LOPJ)


Cuatro. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 21. 1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. 
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.» 

Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22. Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: 
a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado. 
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. 
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. 
d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o Registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro. 
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 22 bis, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 bis. 1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos. 
La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en los apartados d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro. 
2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión. 
El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o en el comercio internacional, sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero. 
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra. 3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.» 

Siete. Se añade un nuevo artículo 22 ter, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 ter. 1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies. 
2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal. 
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación. 
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia. 
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 22 quáter, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 quáter. En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: 
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas adultas o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. 
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleva al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. 
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. 
e) En materia de adopción en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. 
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. 
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.» 


Nueve. Se añade un nuevo artículo 22 quinquies, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22 quinquies. Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: 
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. 
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español. 
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. 
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español. 
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda. 
Respecto a los apartados d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.» 

Diez. Se añade un nuevo artículo 22 sexies, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 sexies. Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal.» 

Once. Se añade un nuevo artículo 22 septies, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 septies. En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora.» 

Doce. Se añade un nuevo artículo 22 octies, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 octies. 1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia. 
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario. 
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. 
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.» 

Trece. Se añade un nuevo artículo 22 nonies, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 22 nonies. Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales.»

…. Disposición adicional quinta. Litispendencia internacional. 

"1. Si con anterioridad a la presentación de una demanda ante los Tribunales españoles se hubiera formulado entre las mismas partes, con idéntico objeto y causa de pedir, una demanda ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero, el Tribunal español, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la suspensión del proceso, mientras que aquél esté pendiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 
a) Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto.
b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en España, y, 
c) Que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras a la buena Administración de Justicia. 
La suspensión no alcanzará a las medidas de urgencia que resulten procedentes. 
2. A los efectos de esta disposición, un proceso se considerará pendiente desde el momento de la interposición de la demanda si después es admitida. 
3. El Tribunal español podrá alzar la suspensión y continuará con la sustanciación del procedimiento en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
a) Que el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia. 
b) Que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o concluido. 
c) Que existan fundadas razones para estimar que el Tribunal extranjero no va a resolver sobre el fondo en un tiempo razonable. 
d) Que se considere necesaria la continuación del proceso en aras a la buena Administración de Justicia. 
e) Que se entienda que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictar no será susceptible de ser reconocida y, en su caso, ejecutada en España. 
4. El órgano jurisdiccional español pondrá fin y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España. 
5. Esta disposición adicional tendrá vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil."