En su sentencia
en el asunto VG Bild-Kunst el
Tribunal de Justicia desarrolla su jurisprudencia relativa al alcance del derecho
de comunicación al público respecto de la utilización de enlaces de Internet.
Lo hace básicamente para avalar que la adopción en páginas web de medidas
tecnológicas de protección frente a ciertos tipos enlaces –los que permiten insertar
un elemento de la página web enlazada como si formara parte del sitio del
tercero en el que se incorpora el enlace- resulta determinante para apreciar que
el titular se opone a tal práctica, de modo que la inserción en el sitio web
del tercero de contenidos de la página enlazada con elusión de tales medidas de
protección constituye un acto de comunicación al público que eventualmente
infringe los derechos del titular, incluso aunque la página web enlazada esté
libremente accesible en Internet.
En su conocida sentencia Svensson (apdo. 29), el Tribunal de
Justicia estableció que cuando se trata de enlaces a obras que pueden
consultarse libremente en otra página de Internet, desde la perspectiva de que
la inclusión del enlace no constituye un acto de comunicación al público (al no
cumplir en tales casos el requisito de comunicar la obra a un público nuevo),
no debe diferenciarse entre los meros enlaces y el llamado framing. En consecuencia, el que la obra enlazada aparezca dando
la impresión que se encuentra en la página del tercero en la que se incluye el
enlace tampoco requiere el consentimiento del titular del derecho de
comunicación al público. Ahora bien, en esa misma sentencia también concluyó el Tribunal que cuando un enlace –con independencia también del
tipo de que se trate- permite acceder a obras eludiendo las medidas de
restricción adoptadas por la página a la que va dirigido, sí es necesario el
consentimiento del titular del derecho de comunicación al público, al hacer
posible su difusión entre un público nuevo (apdo. 31 de la sentencia Svensson).
Desarrollando ese planteamiento,
lo que el Tribunal de Justicia precisa ahora es que cuando las restricciones
que impone el titular no van referidas al acceso a la obra –que está libremente
accesible en la página de Internet enlazada- sino en concreto a impedir el framing, obstaculizando que ese tipo de
enlaces opere respecto de la página en cuestión, el derecho de comunicación al
público resulta infringido si se insertan contenidos en otra página eludiendo
las medidas contra el framing
adoptadas por el titular del derecho de comunicación al público. Tal inserción en
esas circunstancias se considera que constituye una puesta a disposición de la
obra a un público nuevo (apdo. 52 de la sentencia VG Bild-Kunst con referencia a la sentencia Renckhoff). Como ilustra el litigio principal en el asunto VG Bild-Kunst, en la práctica esto supone
que el titular de los derechos pueda subordinar la concesión de licencias a que
el licenciatario aplique medidas restrictivas contra el framing como las que el titular tiene en su página web (apdo. 41 de
la sentencia VG Bild-Kunst).
Como aspecto de singular
importancia, el Tribunal de Justicia establece que para que el titular
pueda oponerse a esas prácticas es necesario que resulte fácilmente comprobable
para los terceros su oposición a las mismas, de modo que no se menoscabe la
seguridad jurídica ni el buen funcionamiento de Internet. Por ello, el Tribunal
de Justicia exige la adopción por parte del titular de medidas tecnológicas
efectivas, en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2001/29 (apdo. 46 de la
sentencia VG Bild-Kunst). Ejemplo de
tales medidas es la introducción de instrucciones en el código HTML de la página
web de que se trate que impidan u obstaculicen el funcionamiento de enlaces de
ese tipo (apdo. 79 de las conclusiones
del Abogado General en este mismo asunto). Sin haber adoptado previamente medidas tecnológicas de restricción, el titular del derecho de comunicación al público no
podrá oponerse a la utilización por terceros de enlaces de ese tipo.