lunes, 26 de agosto de 2024

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (IV): propiedad intelectual

 

Vinculadas a la incorporación de reglas sobre los modelos de IA de uso general, se encuentra la inclusión en la versión final del RIA de ciertas disposiciones en materia de propiedad intelectual, que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión. Se localizan en su artículo Artículo 53.1.c) y sus cdos. 105-108, que han sido objeto de críticas significativas, en particular, la mención en el cdo. 106, según la cual cualquier proveedor que introduzca un modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión debe cumplir adoptar medidas tendentes a asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, “independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos de IA de uso general”. Frente a esas críticas, cabe afirmar que esas indicaciones sobre la aplicabilidad de la normativa sobre derechos de autor y derechos afines de la Unión (y de sus Estados miembros) son plenamente coherentes con el carácter estrictamente territorial de tales derechos.

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (III): ámbito territorial

 

      El artículo 2.1 RIA establece su ámbito territorial (y personal) de aplicación. Reproduciendo sustancialmente el contenido de ese apartado, cabe partir de que se contempla la aplicación del Reglamento a: a) los proveedores que introducen en el mercado o ponen en servicio sistemas de IA o modelos de IA de uso general en la Unión, con independencia de si están “establecidos o ubicados” en la Unión o en un tercer país; b) los responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en la Unión; c) los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en un tercer país, “cuando los resultados de salida generados por el sistema de IA se utilicen en la Unión”; d) los importadores y distribuidores de sistemas de IA en la UE; e) los fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca en la Unión; f) los representantes autorizados de los proveedores que no estén establecidos en la Unión; y g) las personas afectadas que estén ubicadas en la Unión.

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (II): Prohibiciones, obligaciones y otros aspectos de su contenido

 

La estructura del contenido sustantivo del RIA está condicionada por su enfoque basado en establecer medidas proporcionales a los riesgos de los sistemas de IA. En consecuencia, su organización responde a la clasificación de riesgos de los sistemas de IA en que se funda: inadmisible (prácticas prohibidas en el capítulo II); alto (sometidos al conjunto elaborado de requisitos y obligaciones de su capítulo III); limitado (sometidos a las obligaciones de transparencia de su capítulo IV); y mínimo (que en principio no son objeto de un régimen específico). Por su parte, el capítulo V, añadido durante la tramitación legislativa, pues no figuraba en la Propuesta inicial de la Comisión, regula los modelos de IA de uso general, previendo obligaciones específicas para los proveedores de tales modelos que generen riesgos sistémicos. Los Capítulos VII a XII del RIA se encuentran dedicados, entre otras cuestiones, a los mecanismos de gobernanza y de aplicación del Reglamento.

 

Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (I): Fundamentos

 

El pasado día 1 entró en vigor el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA). Con carácter general sólo será aplicable a partir del 2 de agosto de 2026, si bien se prevé la aplicación escalonada de partes significativas de su contenido (art. 113). En particular, sus normas sobre prácticas de inteligencia artificial (IA) prohibidas se aplicarán a partir del próximo 2 de febrero. Además, una de las novedades más significativas del texto final del Reglamento frente a la Propuesta inicial de la Comisión (que reseñé en su momento aquí), como es su marco relativo a los modelos de IA de uso general, introducido en la tramitación legislativa al hilo de la creciente trascendencia social del empleo de tales modelos -por ejemplo, en relación con el uso de ChapGPT o Gemini-, será de aplicación a partir del próximo 2 de agosto.

Dedicaré cuatro entradas al nuevo instrumento. En esta primera trataré de sintetizar sus fundamentos, incluidos algunos de sus conceptos básicos, y hacer referencia a su encuadramiento sistemático en el conjunto del ordenamiento de la Unión como elemento condicionante de su significado y alcance. En la segunda (aquí), trataré de ofrecer una breve panorámica de su prolijo contenido, con referencia a las prohibiciones que establece, el entramado de obligaciones que impone y el marco de supervisión previsto. La tercera y la cuarta estarán dedicadas a cuestiones puntuales. En concreto, en la tercera (aquí) me detendré en el ámbito de aplicación territorial del nuevo instrumento. Por último, en la cuarta (aquí), también poniendo el acento en las implicaciones internacionales del RIA, me referiré a su interacción con la normativa sobre propiedad intelectual.