A partir de hoy el Reglamento Roma I sustituye al Convenio de Roma. Como ya advirtió Federico Garau en su blog, la reciente corrección de errores del artículo 29 del Reglamento Roma I deja claro que los contratos celebrados hoy quedan ya regidos por el Reglamento Roma I, que moderniza, introduciendo en ocasiones modificaciones significativas, el régimen que continuará siendo aplicable a los contratos celebrados hasta ayer. Aunque incorpora otros cambios relevantes, como en lo relativo a los contratos de consumo, los contratos de seguro, la eventual aplicación de las normas imperativas de terceros Estados y otros muchos aspectos, desde la perspectiva de nuestro sistema de DIPr reviste particular trascendencia la evolución experimentada por la regla general de determinación de la ley aplicable a falta de elección del artículo 4.
El nuevo artículo busca un más claro equilibrio entre seguridad jurídica y flexibilidad en la determinación de la ley aplicable, superando las principales dificultades observadas en la aplicación del artículo 4 del Convenio. El criterio básico en esta materia tanto en el Convenio como en el Reglamento es el llamado principio de proximidad, que se funda en la aplicación de la ley del país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos. Pero, frente al modelo del Convenio, el artículo 4 Reglamento Roma I introduce en su primer apartado una relación de tipos contractuales para los que concreta cuál es la ley aplicable en atención al lugar de la residencia habitual de uno de los contratantes (como el vendedor) o al lugar en el que se localiza el elemento que para cada tipo contractual se considera determinante del centro de gravedad del contrato (como el lugar de situación del bien inmueble objeto del contrato en ciertos arrendamientos). Esta opción pretende aportar una mayor previsibilidad en comparación con el sistema del Convenio de Roma, cuyo apartado 1 se limitaba a establecer el criterio general de que la ley aplicable al contrato es la del país con el que presenta los vínculos más estrechos.
En la medida en que un contrato sea calificado como perteneciente a uno de los tipos contractuales contemplados en el apartado 1 del artículo 4 Reglamento Roma I, el país cuya ley es aplicable resulta en principio determinado con precisión por las reglas contenidas en ese apartado. Para satisfacer su función de proporcionar seguridad jurídica, ese artículo aporta una relación amplia de categorías de contratos –entre los que figuran los de compraventa de mercaderías, prestación de servicios, distribución y franquicia-, que en la práctica conduce a facilitar una determinación directa de la ley aplicable en función del tipo contractual a buena parte de los contratos más frecuentes en el comercio internacional. Ciertamente la aplicación del primer apartado no requiere un examen de las circunstancias del caso concreto ni atribuye al aplicador un amplio margen de apreciación, pues se basa sencillamente en determinar si el contrato pertenece a alguno de los tipos especificados en el apartado 1, que señala la ley aplicable a cada uno de ellos. El punto de partida en la aplicación del nuevo artículo 4 es concretar si un contrato pertenece a alguna de las categorías enumeradas en su apartado primero, pues en tal caso, salvo que concurran las circunstancias excepcionales de la cláusula de escape del apartado 3, la ley aplicable será determinada directamente por el apartado 1. En consecuencia, la labor de delimitación entre las diversas categorías de contratos enumeradas en el apartado 1 y la calificación a esos efectos del contrato de que se trate cobra especial importancia práctica.
El criterio de la prestación característica desempeña en el Reglamento un papel menor que en el Convenio. Únicamente, tratándose de contratos que no pertenecen a ninguna de las categorías enumeradas en el apartado primero o para los que éstas no aportan una solución, por combinar elementos de más de una de esas categorías, resulta preciso determinar cuál es la prestación característica. Con respecto a esos contratos, el apartado 2 del artículo 4 Reglamento Roma I establece que la ley aplicable es la del país de la residencia habitual de la parte que deba realizar la prestación característica del contrato, cuya determinación plantea las dificultades ya conocidas en el marco del Convenio de Roma. Ahora bien, su apartado 3 incorpora una cláusula de escape o de corrección similar a la del artículo 4.5 del Convenio, según la cual, la ley indicada en los apartados 1 ó 2 del artículo 4 Reglamento no se aplica si del conjunto de las circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en esos apartados. Para reforzar la seguridad jurídica en la determinación de la ley aplicable y descartar una interpretación muy flexible como la adoptada por los tribunales de algunos Estados miembros en el marco del Convenio, la nueva cláusula de escape del artículo 4 Reglamento Roma I está redactada de manera parcialmente distinta, de modo que aclara que debe operar sólo con carácter excepcional, como resulta de la exigencia de que esa mayor vinculación debe ser manifiesta y debe desprenderse claramente del contrato.
Por último, el apartado 4 del artículo 4 Reglamento Roma I establece una solución de cierre, ideada sólo para aquellos casos en los que el contrato no puede clasificarse como uno de los tipos especificados en el apartado 1 y además no pueda determinarse el país de la residencia habitual de la parte que deba realizar la prestación característica. Para estos supuestos determina que la ley aplicable debe concretarse en atención al criterio de proximidad, estableciendo que la ley aplicable es la ley del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos, sin establecer en principio precisiones adicionales –salvo la referencia del considerando 21 del Reglamento a que debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la eventual existencia de una relación muy estrecha entre el contrato y otro contrato o contratos-, lo que abocará necesariamente en estos supuestos -que no deben ser los más numerosos en la práctica- a un examen individualizado de las circunstancias del caso concreto, como ya sucedía con el apartado 5 del anterior artículo 4.