viernes, 19 de julio de 2019

Contratación a través de Internet: requisitos de información


La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva 2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva 2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva, especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet, sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo 97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador alemán.


En concreto, en lo que aquí importa, el artículo 97.1 TRLGDCU, reproduciendo de manera casi literal la parte relevante del artículo 6.1 de la Directiva, establece lo siguiente.  Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:…. c) La dirección completa del establecimiento del empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz, así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya cuenta actúa.”

Por su parte, de acuerdo con la traducción proporcionada en la sentencia, la parte relevante del artículo 246a de la EGBGB o Ley de Introducción al Código Civil alemán, dispone lo siguiente. “… (E)l comerciante debe facilitar al consumidor la siguiente información: […]  2. Su identidad, por ejemplo, su razón social y la dirección geográfica de su establecimiento, su número de teléfono y, cuando proceda, su número de fax y dirección de correo electrónico, así como, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa.

Básicamente, el Tribunal de Justicia concluye que una interpretación de esta norma en el sentido de que obliga a los comerciantes a facilitar, en todo caso, su número de teléfono es incompatible con la Directiva. El “cuando proceda” que emplea la Directiva debe entenderse –lo que es coherente con la transposición literal llevada a cabo en la TRLGDCU- en el sentido de que el comerciante está obligado a facilitar el número de teléfono, el número de fax y la dirección de correo electrónico en “aquellos casos en que el comerciante dispone de un número de teléfono o de fax y que no los utiliza únicamente para fines distintos del contacto con los consumidores”. Por el contrario, si el comerciante no dispone de tales medios de comunicación (o los emplea exclusivamente para otros fines, como la comunicación con profesionales o autoridades públicas), la Directiva “no le obliga a informar al consumidor de ese número de teléfono, ni a instalar una línea telefónica o de fax o crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él” (apdo. 51 de la sentencia). En consecuencia, una legislación nacional que imponga la obligación de facilitar en todo caso el número de teléfono no resulta compatible con la Directiva.

Para valorar el resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia, en particular desde la perspectiva de la garantía de una adecuada protección de los consumidores y la importancia para ello, como la propia sentencia destaca (apartados 41 y 44), de que el consumidor se pueda comunicar de manera rápida y eficaz con el comerciante, es importante destacar que la sentencia considera que a este respecto la Directiva impone una obligación en cuanto al fin a alcanzar, pero deja libertad en cuanto a los medios de comunicación que el comerciante puede emplear de cara a lograr ese fin (apdos. 47 y 48). Esta libertad del comerciante para organizar su funcionamiento se vincula con la disponibilidad de otros medios, como el contacto interactivo a través de páginas web o sistemas de mensajería instantánea en línea, cuya correcta configuración y atención por parte del comerciante puede asegurar a los consumidores la posibilidad de comunicación rápida y eficaz en situaciones en las que precisamente todo el proceso de contratación se lleva a cabo a través de un sitio de Internet. El resultado alcanzado se presenta como producto de la ponderación entre la garantía de un elevado nivel de protección de los consumidores y la libertad de empresa del empresario establecida en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (apdo. 44).

En relación con la garantía del elevado nivel de protección de los consumidores, cabe destacar que el Tribunal de Justicia recuerda que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si “habida cuenta de todas la circunstancias en las que el consumidor se pone en contacto con el comerciante a través de un sitio de Internet y, en particular, de la presentación y de la funcionalidad de ese sitio, los medios de comunicación que el comerciante pone a disposición del consumidor permiten a este ponerse en contacto y comunicarse con el comerciante de forma rápida y eficaz, tal y como exige el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83” (apdo. 47). En definitiva, la incompatibilidad con la Directiva de una norma nacional que exige en todo caso que comercios virtuales en línea que no empleen el teléfono para la contratación de sus productos proporcionen un número de teléfono, no afecta a que esos comerciantes están obligados en todo caso a poner a disposición del consumidor medios que permitan una comunicación rápida y eficaz. Al valorar en el caso concreto si cumplen con esa obligación fundamental, la circunstancia de que el comerciante de que se trate no ponga a disposición de los consumidores un número de teléfono será un elemento relevante que habrá que tomar en consideración, pero que obviamente no excluye que el empleo de otros medios, incluso no mencionados en el artículo 6.1.c) de la Directiva, pueda asegurar en el caso concreto la posibilidad de que el consumidor se comunique con él de manera rápida y eficaz como exige la Directiva.