sábado, 15 de marzo de 2025

Los acuerdos de jurisdicción asimétricos tras la sentencia Società Italiana Lastre

 

Tenía pendiente reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-537/23, Società Italiana Lastre, EU:C:2025:120, que tanto interés y desconcierto ha generado desde el 27 de febrero. Se trata de la primera ocasión en la que el Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad de los acuerdos de elección de foro -o cláusulas de jurisdicción- asimétricos en el marco del artículo 25 del Reglamento UE 1215/2012 (RBIbis). Tras una breve referencia al contexto de la sentencia (I, infra), me referiré al alcance de la regla de conflicto específica sobre la validez material del acuerdo de jurisdicción (II, infra), la interpretación autónoma de los requisitos de validez de tales acuerdos conforme al artículo 25 RBIbis (III, infra), la admisibilidad en el marco de ese artículo de los acuerdos cuando son asimétricos (IV) y los requisitos a los que el Tribunal subordina su eficacia (V). Terminaré con reflexiones preliminares acerca de algunas posibles implicaciones prácticas de la sentencia en la redacción e interpretación de estas cláusulas (VI), incluyendo la interacción con las situaciones en las que los tribunales designados/implicados son de terceros Estados (VII).

sábado, 1 de marzo de 2025

Decisiones automatizadas sobre solvencia: derecho de acceso en materia de datos personales y protección de los algoritmos

           La sentencia de este jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Dun & Bradstreet Austria, C-203/22, EU:C:2025:117, complementa en buena medida su sentencia en el SCHUFA Holding (Scoring), C-634/21, EU:C:2023:957, en relación con el artículo 22 RGPD, que, prohíbe las decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en el interesado, sin perjuicio de ciertas excepciones. Entre éstas se encuentra el que la decisión sea necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento; o que la decisión se basa en el consentimiento explícito del interesado. Respecto estas situaciones atribuye al interesado, entre otros, el derecho a expresar su punto de vista sobre la decisión e impugnarla. En la mencionada sentencia SCHUFA Holding (Scoring) el Tribunal estableció la necesidad de una interpretación amplia del concepto de “decisión automatizada” a los efectos del artículo 22 RGPD, para hacer frente a los riesgos específicos que tales decisiones generan en relación con potenciales efectos discriminatorios en las personas físicas, en el contexto de la expansión de herramientas de inteligencia artificial (IA). Además, puso de relieve la importancia, cuando existen decisiones automatizadas, del derecho de acceso del interesado a “información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado”, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.h) RGPD. La nueva sentencia aporta presiones acerca de cómo debe interpretarse el concepto “información significativa sobre la lógica aplicada” -que figura también en los arts. 13 y 14 RGPD relativos a la información a facilitar a los interesados en la obtención de datos-, así como en relación con el tratamiento de las situaciones en las que el responsable del tratamiento considera que esa información puede incluir secretos comerciales, objeto de tutela conforme a la Directiva (UE) 2016/943, o datos de terceros protegidos por el RGPD. En relación con supuestos habituales de empleo de herramientas de IA en actividades de importancia para la vida de las personas físicas -como las que están condicionadas por la evaluación previa de su solvencia-, la sentencia resulta de interés para determinar el alcance de los derechos de tales personas, así como de ciertas obligaciones inherentes al empleo por los responsables del tratamiento de datos personales de ese tipo de herramientas.

miércoles, 26 de febrero de 2025

La litigación transfronteriza sobre patentes tras la sentencia BSH Hausgeräte (II): competencia del Tribunal Unificado de Patentes

 

                En la medida en que el Tribunal Unificado de Patentes (TUP), en tanto que tribunal común para todos los Estados contratantes (en la actualidad, 19 de los 27 Estados miembros de la UE, entre los que, como es conocido, no se encuentra España), está sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes, debe aplicar también el Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis). En consecuencia, en lo relativo a su competencia judicial internacional, el Artículo 31 del Acuerdo TUP se limita a remitirse a las normas contenidas en el RBIbis y en el Convenio de Lugano (CL). Precisamente, el Reglamento (UE) 542/2014 modificó el Reglamento (UE) 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al TUP (sobre la competencia judicial internacional del TUP, vid. aquí, con ulteriores referencias). Por lo tanto, resulta una obviedad que los criterios acerca de la interacción entre la competencia en materia de infracción y la competencia en materia de validez establecidos en la sentencia BSH Hausgeräte (analizados en la entrada precedente) resultan de aplicación por el TUP (constatando la competencia judicial internacional del TUP con base en el RBIbis para conocer de la eventual infracción de una patente en el RU con base en el fuero general del domicilio del demandado cuando éste se encuentra en un Estado participante en Acuerdo TUP, vid. la resolución de 28 de enero de 2025 de la División Local de Düsseldorf del TUP, UPC_CFI_355/2023). Si bien la creación del TUP elimina en gran medida los riesgos de fragmentación en la tutela transfronteriza de patentes con respecto a los Estados miembros de la UE participantes en el sistema de la patente unitaria, podría ser fuente de alguna distorsión adicional en las situaciones que impliquen a ciertos Estados terceros.

martes, 25 de febrero de 2025

La litigación transfronteriza sobre patentes tras la sentencia BSH Hausgeräte (I): interacción entre la competencia en materia de infracción y la competencia en materia de validez

 

Entre las materias en las que el Reglamento 1215/2012 o RBIbis establece competencias exclusivas, se encuentra la relativa a “inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro” (art. 24.4) La competencia se atribuye, simplificando, a los tribunales del Estado miembro de expedición de la patente en cuestión. Precisamente, tras la redacción dada a esa disposición en el RBIbis, su texto precisa -incorporando la criticable aclaración realizada por el TJUE en su sentencia GAT (EU:C:2006:457)- que tal competencia exclusiva se atribuye “independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción”. La esperada sentencia de hoy del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto BSH Hausgeräte, C-339/22, EU:C:2024:687, se pronuncia sobre el alcance de esa competencia exclusiva y su interacción con los litigios en materia de infracción de patente (ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, art. 4 RBIbis, que posibilita que la demanda de violación pueda ir referida -además- a patentes de países distintos al foro). Dividiré esta entrada en tres apartados: Antecedentes y planteamiento (I, infra); Interacción entre la competencia en materia de infracción y la competencia exclusiva (II, infra); y Tratamiento de las situaciones en las que estén implicadas patentes de terceros Estados (III, infra). Dejaré para una segunda entrada las reflexiones acerca de las implicaciones de la nueva sentencia respecto del Tribunal Unificado de Patentes (TUP).

jueves, 13 de febrero de 2025

Responsabilidad solidaria de la matriz por la infracción de las normas sobre competencia y fuero de la pluralidad de demandados

 

     La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia, Athenian Brewery y Heineken, C-393/23, EU:C:2025:85, aclara que la circunstancia de que la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz y de su filial por la infracción de las normas sobre competencia no haya sido declarada en una decisión definitiva de la Comisión no impide la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados, previsto en el artículo 8.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis), respecto de demandas de indemnización de daños y perjuicios frente a ambas en relación con su responsabilidad derivada de una misma infracción de la competencia. De hecho, en el litigio principal, las demandas de indemnización frente a ambas ante los tribunales del domicilio de la matriz (Países Bajos) se fundaban en la existencia de una decisión de la autoridad nacional de la competencia correspondiente a la filial (Grecia), que declaró únicamente que la filial había abusado durante años de su posición dominante en el mercado griego mediante un comportamiento que constituía una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y de la normativa griega sobre competencia. En realidad, en esa decisión la autoridad griega había establecido que no había pruebas de una implicación directa de la matriz en la infracción ni circunstancias especiales para presumir que la matriz hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la filial, pero sin pronunciarse sobre la presunción de control establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual cuando una sociedad matriz posee (casi) el 100 % del capital de la filial cabe presumir iuris tantum que ejerce una influencia decisiva sobre la filial, por lo que puede ser considerada responsable solidaria de la infracción de las normas sobre competencia. La nueva sentencia precisa las implicaciones de esta presunción en la aplicación del artículo 8.1. RBIbis cuando pretende demandarse a la matriz y la filial ante el domicilio de la primera, sin que haya habido previamente una decisión declarando la responsabilidad solidaria de ambas sino solo de la filial. Su relevancia se vincula con la importancia de la aplicación del concepto de “unidad económica” en el marco del Derecho de la competencia, para la imputación de responsabilidad a la “empresa” -en el sentido del art. 101 TFUE- en el contexto de la aplicación privada del Derecho de la competencia (vid. STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumal, C882/19, EU:C:2021:800).

viernes, 31 de enero de 2025

La responsabilidad de los usuarios de redes sociales por comentarios de terceros: nueva sentencia del TEDH

 

        El régimen de responsabilidad por los contenidos de terceros aplicable a quienes usan servicios digitales al margen de una actividad económica ha sido objeto de escasa atención legislativa. Se trata de una situación condicionada ya por el limitado alcance subjetivo de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la vinculación al desempeño de una actividad económica del concepto de prestador de servicios de la sociedad de la información en el Derecho de la Unión. No obstante, es una cuestión que se presenta recurrentemente en la práctica. Por ejemplo, cuando hay que determinar la eventual responsabilidad de los usuarios particulares de redes sociales que permiten que terceros formulen comentarios en espacios habilitados para ello. La condición de intermediario de la entidad que presta el servicio de red social en cuestión, tanto respecto de los contenidos que introduce ese usuario como los de los terceros que formulan comentarios en su espacio, no resulta controvertida, con las implicaciones pertinentes en lo relativo a la aplicación del Reglamento (UE) de Servicios Digitales (RSD), sobre la eventual limitación de responsabilidad y el sometimiento a las obligaciones de diligencia debida por parte de ese prestador de servicios.

Ahora bien, en tales situaciones también el usuario que permite que terceros introduzcan comentarios actúa como intermediario, al menos en sentido amplio y dejando de lado la acepción precisa de esa categoría en los instrumentos de la UE. En relación con el régimen de responsabilidad por los contenidos de terceros aplicable a los usuarios de redes sociales que usan servicios digitales, resulta de interés, especialmente desde la perspectiva de las carencias de las legislaciones nacionales sobre el particular, la reciente sentencia del TEDH en el asunto Alexandru Pătraşcu c. Rumania (no 1847/21). La sentencia reafirma los principios de su jurisprudencia anterior en materia de responsabilidad por contenidos de terceros en línea, en especial sus conocidas sentencias Delfi (aquíaquí y aquí) y Sanchez (aquí). No obstante, su fundamentación y argumentación en lo relativo a la eventual responsabilidad por los comentarios de terceros no parecen tan convincentes como las de esos precedentes (sin perjuicio de que el resultado eventualmente alcanzado sea adecuado).

miércoles, 22 de enero de 2025

La sentencia del Tribunal Supremo de EEUU sobre TikTok y la ordenación de los servicios digitales en la Unión Europea

 

        Más allá de su urgente y limitado análisis de la constitucionalidad de las medidas controvertidas que avala, la sentencia del pasado viernes del Tribunal Supremo de EEUU (SCOTUS) Tiktok Inc. v. Garland, 604 U. S. ____ (2025), y el contexto en el que se enmarca, resultan de interés desde la perspectiva de la comparación entre la ordenación de los servicios digitales en EEUU y la UE. Simplificando mucho, cabría contraponer dos elementos como punto de partida en esa comparación.

Por una parte, piedra angular en el sistema de EEUU resulta el singular alcance de la protección de la libertad de expresión derivada de la Primera Enmienda de la Constitución, tan decisiva en el desarrollo y la expansión a nivel mundial desde EEUU del modelo de “plataforma” (en el sentido del Reglamento UE de Servicios Digitales -RSD-) al que también responde TikTok. Ciertamente, como ilustra la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, ese derecho fundamental también resulta clave en la UE en relación con el desempeño de su actividad por los prestadores de servicios digitales, pero no tiene aquí un alcance tan amplio, como se refleja en el diferente tratamiento de las limitaciones horizontales de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (básicamente, la sección 230 CDA en EEUU y el art. 6 RSD en la UE). Por otra parte, desde la perspectiva de la UE, como aspecto diferencial cabría reseñar en esa comparación la especial tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, sobre el que precisamente ese modelo de plataforma, tal como se ha extendido desde EEUU (ahora también pasando por China), produce un impacto negativo sin precedentes. El estricto régimen en materia de datos personales se ha visto complementado en la UE con la adopción de un elaborado entramado regulatorio adicional, reflejo, entre otros elementos, del singular celo de la Unión en regular la prestación de servicios digitales para crear “un entorno en línea seguro, predecible y fiable” (como dice el propio art. 1. RSD).

A la luz de esa contraposición, no deja de llamar la atención que paradójicamente sea en EEUU donde se adoptan medidas más contundentes restrictivas de la prestación de servicios digitales de uso generalizado por el público. Ciertamente, se trata de medidas excepcionales fundadas en la seguridad nacional, pero consecuencia del tratamiento masivo de datos personales de sus ciudadanos por parte de un prestador de servicios de plataforma que presta sus servicios en términos similares en la UE.