Más allá de su urgente y limitado análisis de la constitucionalidad de
las medidas controvertidas que avala, la sentencia del pasado viernes
del Tribunal Supremo de EEUU (SCOTUS) Tiktok Inc. v. Garland, 604 U. S. ____ (2025), y el contexto en el
que se enmarca, resultan de interés desde la perspectiva de la comparación
entre la ordenación de los servicios digitales en EEUU y la UE. Simplificando
mucho, cabría contraponer dos elementos como punto de partida en esa
comparación.
Por una parte, piedra angular en el sistema
de EEUU resulta el singular alcance de la protección de la libertad de expresión
derivada de la Primera Enmienda de la Constitución, tan decisiva en el
desarrollo y la expansión a nivel mundial desde EEUU del modelo de “plataforma”
(en el sentido del Reglamento UE de Servicios Digitales -RSD-) al que también responde
TikTok. Ciertamente, como ilustra la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, ese derecho
fundamental también resulta clave en la UE en relación con el desempeño de su
actividad por los prestadores de servicios digitales, pero no tiene aquí un
alcance tan amplio, como se refleja en el diferente tratamiento de las
limitaciones horizontales de responsabilidad de los prestadores de servicios de
alojamiento de datos (básicamente, la sección 230 CDA en EEUU y el art. 6 RSD
en la UE). Por otra parte, desde la perspectiva de la UE, como aspecto
diferencial cabría reseñar en esa comparación la especial tutela del derecho
fundamental a la protección de datos personales, sobre el que precisamente ese
modelo de plataforma, tal como se ha extendido desde EEUU (ahora también pasando
por China), produce un impacto negativo sin precedentes. El estricto régimen en
materia de datos personales se ha visto complementado en la UE con la adopción de
un elaborado entramado regulatorio adicional, reflejo, entre otros elementos,
del singular celo de la Unión en regular la prestación de servicios digitales para
crear “un entorno en línea seguro, predecible y fiable” (como dice el propio art.
1. RSD).
A la luz de esa contraposición, no deja de
llamar la atención que paradójicamente sea en EEUU donde se adoptan medidas más
contundentes restrictivas de la
prestación de servicios digitales de uso generalizado por el público. Ciertamente,
se trata de medidas excepcionales fundadas en la seguridad nacional, pero
consecuencia del tratamiento masivo de datos personales de sus ciudadanos por
parte de un prestador de servicios de plataforma que presta sus servicios en
términos similares en la UE.