miércoles, 13 de mayo de 2015

El arbitraje y el Reglamento Bruselas I a la luz de la sentencia Gazprom

     La gran expectación que había suscitado el asunto C-536/13, Gazprom, por su potencial repercusión sobre la interacción entre el Reglamento Bruselas I y el arbitraje, se hallaba condicionada por el controvertido planteamiento adoptado por el Abogado General Wathelet en sus conclusiones. El Abogado General propuso que en el asunto Gazprom el Tribunal de Justicia revisara su planteamiento previo, al considerar –frente a lo establecido en la sentencia Allianz, Generali y West Tankers- que el Reglamento Bruselas I (y en particular, el nuevo Reglamento Bruselas I bis con base en su decimosegundo considerando) permite las antisuit injunctions en apoyo del arbitraje, así como que el control incidental de validez del convenio arbitral no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento. Frente a ese planteamiento, la sentencia en el asunto Gazprom pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia reafirma expresamente el criterio adoptado en la sentencia Allianz.


Ciertamente, el primer elemento que cabe reseñar de la nueva sentencia es la rotundidad con la que confirma que el Reglamento Bruselas I excluye la adopción por tribunales de Estados miembros de antisuit injunctions en apoyo del arbitraje. A este respecto resultan de particular interés los apartados 33 y 34 de la sentencia Gazprom:

    “33      En efecto, una orden conminatoria dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, por la que se obliga a una parte en un procedimiento arbitral a no proseguir un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no observa el principio general que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual, cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí sólo, en virtud de las normas aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete. A este respecto, debe recordarse que, al margen de algunas excepciones limitadas, el Reglamento nº 44/2001 no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Esa competencia está determinada directamente por las normas establecidas en dicho Reglamento, entre las que se encuentran las relativas a su ámbito de aplicación. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está en ningún caso en mejores condiciones para pronunciarse sobre la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartado 29).
         34      En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que un obstáculo, mediante una orden conminatoria de este tipo, al ejercicio por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de las facultades que le confiere el citado Reglamento va en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y puede impedir al demandante, que considere que una cláusula arbitral es nula, ineficaz o inaplicable, el acceso al órgano jurisdiccional estatal ante el que hubiera acudido (véase, en este sentido, la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartados 30 y 31).” 

       Aunque en la sentencia Gazprom el Tribunal de Justicia se pronuncia con base en el Reglamento 44/2001, por entender que seguía siendo aplicable al litigio principal, el contenido de los apartados reproducidos favorece la idea de que la respuesta sobre este punto no debería ser diferente en el marco del Reglamento 1215/2012 que, como es bien conocido, ha introducido un considerando relativo a la interacción entre el Reglamento y el arbitraje. Obviamente, el principio general del Reglamento 44/2001 en el que el Tribunal basa su planteamiento en el apartado 33 de la sentencia, así como la confianza mutua a la que responde el apartado 34, continúan presentes con un alcance semejante en el Reglamento 1215/2012. 
       Por otra parte, el Tribunal de Justicia pone de relieve (aps. 34 y siguientes) que la situación planteada en el asunto Gazprom es diferente a la suscitada en el mencionado asunto Allianz. En especial porque en el asunto Gazprom la orden conminatoria había sido adoptada por un órgano arbitral y su incumplimiento no puede dar lugar a que un tribunal de otro Estado miembro imponga una sanción al destinatario, como es característico del incumplimiento de las antisuit injunctions en sentido propio adoptadas por tribunales estatales. El Tribunal destaca que cuando la orden conminatoria procede de un órgano arbitral no se suscita un conflicto de competencias entre tribunales de Estados miembros, no opera la confianza recíproca que se otorga entre tribunales de Estados miembros, y no resulta de aplicación el Reglamento, pues la cuestión planteada es relativa al reconocimiento y ejecución de un laudo (el que establece la orden conminatoria).  
       Cabe reseñar en especial el apartado 42, según el cual:

       “…en las circunstancias del asunto principal, la eventual limitación de la facultad, conferida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se plantea un litigio paralelo, de pronunciarse sobre su propia competencia únicamente podría derivarse del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, como el controvertido en el litigio principal, por un órgano jurisdiccional de ese mismo Estado miembro…

        En síntesis, el Tribunal entiende que, al no ser aplicable el Reglamento Bruselas I, el que se pueda reconocer o no el laudo arbitral que incluye esa medida depende de las normas aplicables al reconocimiento, en particular el Convenio de Nueva York de 1958, en el Estado miembro requerido, sin que el Reglamento Bruselas I regule el reconocimiento y ejecución del laudo, con independencia de que el laudo incluya o no una orden conminatoria de ese tipo. De hecho, en la propia sentencia Gazprom se recoge cómo, en el marco del litigio principal se había suscitado la eventual contradicción con el orden público y la no arbitrabilidad de la controversia según el Derecho lituano (aps. 21 y 22) como posibles motivos de denegación del reconocimiento y ejecución en el marco del artículo V.2 del Convenio de Nueva York.
       El Tribunal de Justicia no se pronuncia de manera expresa acerca de en qué medida el que el laudo arbitral contenga una orden conminatoria de ese tipo puede condicionar que su reconocimiento y ejecución resulte contrario al orden público. Sin perjuicio de que el reconocimiento y ejecución del laudo esté excluido del Reglamento Bruselas I, del fallo de la sentencia cabe derivar que no forma parte del orden público del Derecho de la UE la prohibición de ejecutar un laudo por incluir una medida de ese tipo, así como que el Derecho de la UE no se opone a que un Estado miembro, típicamente en el marco del Convenio de Nueva York, rechace el reconocimiento de un laudo de ese tipo, lo que obviamente exigirá apreciar que en el caso concreto está presente alguna de las causas de denegación del reconocimiento y ejecución aplicables.