miércoles, 20 de mayo de 2015

Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en el orden civil: especial referencia al desarrollo del Reglamento Bruselas I bis

            Entre los varios proyectos de ley actualmente en tramitación parlamentaria que en su conjunto contemplan una amplia reforma de elementos clave de nuestro sistema de Derecho internacional privado (en materia de competencia judicial internacional, derecho aplicable, reconocimiento y ejecución, así como de cooperación de autoridades), el más reciente es el Proyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en el orden civil (en adelante, PLCJIC). A otros de esos proyectos he hecho referencia últimamente en este blog, como el Proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria, el Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia o el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. La coordinación entre todos estos textos y algún otro, como el de la nueva Ley de Registro Civil, debería ser objeto de especial atención en la tramitación parlamentaria. El PLCJIC recoge en lo sustancial el contenido del Anteproyecto de 4 de julio de 2014 con ligeros cambios, algunos de los cuales se corresponden exactamente con propuestas puntuales que hice en el comentario que dediqué aquí al Anteproyecto el 11 de julio de 2014, como la revisión de la denominación del Título V (aunque el resultado es demasiado extenso); las modificaciones introducidas en el artículo 44.3, en relación con los efectos de las resoluciones extranjeras, y en el artículo 44.4 acerca de los efectos de las medidas desconocidas en nuestro ordenamiento; así como los cambios hechos en el artículo 46.1.e) en lo relativo a la formulación de una de las causas de denegación del reconocimiento. 
             Novedad muy importante del Proyecto, no recogida en el Anteproyecto, es que su disposición final segunda prevé la introducción de dos nuevas disposiciones finales en la LEC: la disposición final vigésima quinta, contempla medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento Bruselas I bis; la disposición final vigésima sexta recoge medidas para facilitar la aplicación del Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones. Cabe detenerse ahora precisamente en las medidas para facilitar la aplicación del Reglamento Bruselas I bis, por su particular trascendencia y por ser una parte del Proyecto en la que parece aconsejable la introducción de modificaciones en su tramitación parlamentaria.


               No obstante, con carácter previo cabe reseñar que siguen pareciendo criticables algunos aspectos de la estructura básica del Proyecto, a los que me referí en su momento en relación con el Anteproyecto, por lo que no insistiré ahora. Por otra parte, en lo relativo a la prueba del Derecho extranjero se ha introducido una pequeña modificación en el artículo 33.3, al añadir el inciso “Con carácter excepcional” que no figuraba en el Anteproyecto. En concreto, el artículo 33.3 del Proyecto establece: “Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.” En relación con la respuesta que procede a falta de prueba del Derecho extranjero, resulta cuestionable la necesidad de que exista un régimen especial en materia de contratos de consumo, como contempla el proyecto. Ciertamente, según la disposición adicional primera d) PLCJIC, se considera norma especial: el artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Como es conocido, esta norma en su último inciso establece: “Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.” Cabe entender que esta debe ser (y es) la regla general en nuestro sistema, sin que resulte necesario prever una pluralidad de regímenes en esta materia, uno de ellos supuestamente específico de los contratos de consumo. No es este el lugar para extenderse en por qué el tratamiento que en materia de ley aplicable establece el Reglamento Roma I y el mecanismo de protección de los consumidores que configura refuerzan esa conclusión. 
             Particular interés presentan, como señalaba, las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento Bruselas I bis que se prevé ahora introducir en una disposición final vigésima quinta de la LEC. La introducción de medidas específicas resulta necesaria, en particular habida cuenta de que la supresión del exequátur en el Reglamento Bruselas I bis ha ido unida a la posibilidad de solicitar la denegación de la ejecución, y conforme al artículo 47.2 del Reglamento Bruselas I bis: “En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido”.  Además, conforme al artículo 36.2 del Reglamento: “Cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3 [del que forma parte el mencionado art. 47.2], que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen el artículo 45”. El enfoque adoptado sobre el particular en el Reglamento Bruselas I bis no es ni mucho menos el más adecuado y conduce típicamente a la necesidad de adoptar normas nacionales para su aplicación.
         La extensísima disposición final vigésima quinta LEC que se pretende introducir no parece exenta de ciertos problemas. En especial, con respecto al planteamiento adoptado resulta cuestionable la llamativa reiteración de normas ya presentes en el propio Reglamento, cuya reproducción en la legislación nacional contrasta con el carácter directamente aplicable del propio Reglamento. A modo de ejemplo, cabe plantear si no sería aconsejable directamente la eliminación en la disposición adicional vigésima quinta, entre otros, de los apartados 1.1ª, la mayor parte de la 1.2ª, 1.3ª, 1.4ª, 2.1ª, 2.2ª…
             En la nueva disposición adicional vigésima quinta de la LEC, reviste singular importancia el apartado 4 que regula el procedimiento para la denegación de la ejecución al amparo del Reglamento Bruselas I bis. Además, el apartado 1.5ª establece que también será ese el procedimiento por el que: “A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución por alguno de los motivos del artículo 45 del Reglamento (UE) 1215/2012…”. En realidad, ese procedimiento para lo que debe servir en materia de reconocimiento es básicamente para obtener una declaración general de reconocimiento (o de no reconocimiento), como se desprende con claridad del artículo 36.2 del Reglamento (pese a su poco afortunada redacción) antes reproducido. Sería, por lo tanto, muy aconsejable revisar el apartado 1.5ª de la disposición adicional vigésima quinta para aclarar este extremo. En virtud del apartado 4, "La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 434 de esta ley" (cabe entender que la referencia debe ser en realidad al art. 437 LEC relativo a la demanda en el juicio verbal). Por último, en relación con los artículos 49 y 50 -y 75 b) y c)- del Reglamento Bruselas I bis, cabe reseñar que conforme al apartado 4.6ª de la disposición adicional vigésima quinta de la LEC, contra el auto que resuelva "cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos en esta ley. "