Dos elementos son básicos para valorar el significado y alcance de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI). En primer lugar, pese a lo que parece desprenderse del artículo 1 relativo a su objeto, esta Ley regula mucho más que “la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras”. Como aclara su Preámbulo, la LCJI incluye la regulación de importantes materias distintas de la cooperación jurídica internacional en sentido propio. Así, además de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y obtención de pruebas (objeto de regulación, junto con el régimen general de cooperación, en el Título I LCJI) y la información del Derecho extranjero (Título III); la nueva Ley establece el régimen general de nuestro sistema de fuente interna en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros (Título V LCJI) derogando los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881, la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) y la prueba del Derecho extranjero (Título III). Además, la disposición final segunda LCJI introduce dos nuevas disposiciones finales en la LEC –vigésima quinta y vigésimo sexta- con medidas relativas a la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis y la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones (LCJI), a las que no me referiré en este comentario.
En segundo lugar, el carácter subsidiario de la LCJI, expresamente recogido en su artículo 2.c), relativo a las fuentes, se vincula, por una parte, con la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los múltiples convenios internacionales en este ámbito en los que España es parte. Precisamente, el desarrollo de la normativa de la UE ha influido directamente en muchas de las soluciones adoptadas por el legislador español (por ejemplo, en materia de litispendencia y conexidad); al tiempo que el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión resulta determinante de la relevancia de la legislación de fuente interna, aplicable sólo con carácter residual. Ahora bien, en la medida en que en el seno de la UE no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en la mayoría de estos ámbitos.
Por otra parte, el carácter subsidiario de la LCJI se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las normas especiales. La enumeración no exhaustiva de tales normas especiales “en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil” aparece recogida en la disposición adicional primera LCJI, que incluye las siguientes:
“a) Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. b) Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. c) Los artículo 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. d) El artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. e) El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”
Si bien del mencionado artículo 2.c) LCJI se deriva que todas esas normas –y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales- resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJI con alguna de esas leyes especiales –como la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)- no está exenta de dificultades y pone de relieve el alumbramiento de un marco normativo innecesariamente complejo, en el que se considera algo normal que los regímenes especiales puedan establecer soluciones iguales a las de la normativa general, como expresamente recoge el tercer párrafo del apartado V del Preámbulo de la LCJI, y en el que en ocasiones normas que regulan una misma cuestión utilizan conceptos idénticos pero a los que el legislador parece pretender dotar de significados diversos. Por ejemplo, y aunque volveré sobre ello más adelante, lo que se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI acerca del significado del término “equivalente” al regular el control de la competencia del tribunal de origen en el artículo 47.2 LCJI ¿es aplicable al término “equivalentes” que en relación también con el control de la competencia del tribunal de origen utiliza el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC)? Parece razonable sostener que la respuesta es no.
No obstante esa y otras deficiencias, la valoración de conjunto de la LCJI debe ser positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes la normativa de la UE-, el consenso existente en la doctrina y la práctica acerca de cuáles debían ser las líneas generales de una regulación moderna en estos sectores, así como las múltiples carencias y el carácter marcadamente obsoleto de la legislación previa –muy deficiente y superada por la práctica- eran, junto con el inaceptable incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC , factores determinantes de la urgencia de llevar a cabo una reforma de tanta envergadura como la acometida por la LCJI con tres lustros de retraso. Los antecedentes directos de la LCJI se encuentran en el Anteproyecto de Ley de 4 de julio de 2014, al que dediqué un comentario, y en el posterior Proyecto de Ley, del que me ocupé en esta otra entrada, si bien buena parte de sus virtudes proceden de una completa Propuesta elaborada un par de años antes en el marco de una iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid.
En el resto de esta reseña de la nueva Ley, trataré de poner de relieve algunas de sus principales aportaciones, prestando especial atención a las vinculadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Abordaré básicamente las siguientes cuestiones: I. Notificación y traslado de documentos judiciales; II. Prueba del Derecho extranjero; III. Litispendencia y conexidad internacionales; IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento; V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur; VI. Efectos del reconocimiento; VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución; VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos; IX. Reconocimiento incidental registral; X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria.