Las
primeras valoraciones de la esperada sentencia
del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito (United States Court of Appeals for the Second Circuit) del pasado
16 de octubre en el asunto Authors Guild
v. Google Inc. han sido en general coincidentes en constatar cómo la
resolución da la razón a Google Inc., al desestimar la demanda por infracción
de la que había sido objeto y considerar que su actividad queda amparada por el
fair use que limita los derechos de
autor de los demandantes. En este sentido, también hay coincidencia en destacar
que la sentencia constituye un precedente de gran valor para delimitar el impreciso
alcance del fair use y concretar la
interpretación de los factores relevantes en su aplicación, en particular, en
relación con el desarrollo de modelos innovadores en el entorno digital. Desde
la perspectiva europea, es ya un lugar común insistir en el contraste entre
el modelo flexible del fair use estadounidense, que se asocia
con su potencial para adaptarse a la evolución social y tecnológica, y la
rigidez del sistema cerrado de límites y excepciones que prevalece en la UE –y en
la legislación española- con base en el artículo 5 de la Directiva 2001/29.
Siendo todo esto cierto, el desenlace (hasta la fecha) de este litigio no deja de
ser paradójico, en particular porque a la luz de la sentencia de 16 de octubre los
condicionantes que derivan del fair use
con respecto a la utilización de las obras objeto de protección son tales que
desde la perspectiva empresarial puede llamar la atención que el esfuerzo
inversor en la digitalización de libros (protegidos) esté justificado cuando la
utilización que puede hacerse de tales libros se restringe a lo que queda
amparado por el fair use (reducido, en
principio, sólo a mostrar –sin publicidad- tres pequeños fragmentos -snippets- de las mismas, si bien
facilitando funciones de búsqueda sobre el conjunto de su contenido).
I. Punto de partida: el proyecto para bibliotecas de Google
En
palabras de Google (según parece
sólo disponibles en versión inglesa) las características básicas de este
proyecto son:
“Google Books Library
Project – An enhanced card catalog of the world's books
We're working with
several major libraries to include their collections in Google Books and, like
a card catalog, show users information about the book, and in many cases, a few
snippets – a few sentences to display the search term in context.
What does a Google
Books Library Project book look like?
When you click on a
search result for a book from the Library Project, you'll see basic
bibliographic information about the book, and in many cases, a few snippets – a
few sentences showing your search term in context. If the book is out of
copyright, you’ll be able to view and download the entire book. In all cases,
you'll see links directing you to online bookstores where you can buy the book
and libraries where you can borrow it.
What's the goal of
this project?
The Library Project's
aim is simple: make it easier for people to find relevant books – specifically,
books they wouldn't find any other way such as those that are out of print –
while carefully respecting authors' and publishers' copyrights. Our ultimate
goal is to work with publishers and libraries to create a comprehensive,
searchable, virtual card catalog of all books in all languages that helps users
discover new books and publishers discover new readers.
En la práctica el Proyecto para bibliotecas
de Google es tan sólo una de las fuentes de las que proceden los libros
disponibles a través de Google libros para la realización de búsquedas y
eventualmente obtener información adicional sobre el libro, descargarlo, ver
enlaces a sitios donde el libro se vende o presta...
I. Antecedentes del asunto Authors
Guild v Google Inc
El
litigio entre Authors Guild y Google Inc deriva fundamentalmente de que en el marco
del Proyecto para bibliotecas de Google, Google Inc. procedió a una digitalización masiva de libros
incluyendo –con respecto a bibliotecas estadounidenses- millones de libros
todavía objeto de derechos de autor, sin haber obtenido el consentimiento de
los titulares de derechos para la digitalización de las obras y su puesta a
disposición limitada en Internet en el marco del sistema de búsqueda de libros
de Google.
Hito
fundamental en el desarrollo del litigio fue el acuerdo transaccional alcanzado
por las partes para poner fin al mismo (el 28 de octubre de 2008 aunque
modificado con posterioridad), que fue rechazado por la autoridad judicial. El
Acuerdo establecía ciertas indemnizaciones a favor de los titulares de derechos
sobre los libros digitalizados por Google sin autorización, al tiempo que
permitía a Google comercializar en el futuro esas obras bajo ciertas condiciones
(comercialización que, obviamente, iba mucho más allá de los actos amparados
por el fair use en la sentencia del
pasado 16 de octubre). Respecto a los autores y editores que permanecieran en
el Acuerdo, en virtud de éste aceptarían las digitalizaciones realizadas por
Google con renuncia a ejercitar acciones por infracción y consentirían la
posterior explotación comercial de esas obras por Google; el Acuerdo establecía
su derecho a ser indemnizados por la digitalización bajo ciertas condiciones al
tiempo que también preveía su derecho a recibir una participación de los
ingresos que obtuviera Google por la utilización de sus obras digitalizadas. Un
aspecto esencial de la resolución de 22 de marzo de 2011 que rechazó el Acuerdo
de conciliación fue la negativa valoración del excesivo alcance del Acuerdo, al
considerar que básicamente era un intento de emplear el mecanismo de la acción
colectiva para adoptar acuerdos que permitan explotar en el futuro modelos de
negocio que van más allá del objeto de la controversia. La resolución consideró
que el Acuerdo contemplaba un mecanismo de explotación de obras que atribuía
ventajas excesivas a Google con respecto a la utilización de obras huérfanas (y
de otras obras no reclamadas), que condicionaría el régimen de los derechos de
exclusiva sobre éstas en términos que no son propios de un acuerdo judicial
sino que precisarían la intervención del legislador. El monopolio resultante a
favor de Google implicaría una extraordinaria restricción de la competencia.
Además, la resolución puso de relieve que el alcance del Acuerdo desbordaba el
objeto del litigio, en particular en la medida en que incluía pactos que harían
posible el desarrollo por Google de un modelo de negocio basado en la
comercialización de libros digitalizados mientras que la demanda por infracción
iba referida únicamente a la digitalización de las obras y la puesta a
disposición sólo de ciertos fragmentos de tales libros. La decisión valoró de
forma negativa que el Acuerdo colocaría en una posición muy favorable a Google,
quien se beneficiaría de haber infringido la ley frente a sus competidores que
han realizado un arduo esfuerzo para obtener los derechos antes de digitalizar
las obras y de explotarlas en formato digital; igualmente cuestionó el impacto
del Acuerdo sobre quienes se limitan a una actitud pasiva frente al mismo pues
preveía la transmisión de sus derechos sin necesidad de que se manifestaran en
ese sentido, destacando que no es aceptable exigir a los titulares de derechos
que deban actuar para proteger sus derechos cuando se trata de obras que Google
ha digitalizado sin su consentimiento.
El
mismo Juez que había rechazado el Acuerdo de conciliación, decidió el 14 de
noviembre de 2013 en una breve resolución que, con base en los beneficios que
para el público en general derivan del Proyecto de búsqueda de libros de Google,
la actividad de Google –digitalización de los libros sin autorización, empleo
del buscador y puesta a disposición de un número muy reducido de pequeños
fragmentos de las obras- no afectaba negativamente a los derechos de los
titulares y era lícita conforme al Derecho de EEUU. Su carácter lícito derivaba
de que la actividad de Google podía ser considerada como un supuesto de fair use, de modo que la utilización que
Google lleva a cabo de esas obras no constituye una infracción de la normativa
sobre propiedad intelectual estadounidense. La nueva sentencia resuelve la
apelación presentada por los demandantes.
II. Contenido de la sentencia de 16 de octubre
La
sentencia del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito confirma la recaída en
primera instancia en este asunto, en línea también con lo decidido meses antes
en el asunto Authors Guild v. HathiTrust,
si bien el demandado en este precedente, a diferencia de Google no era una
entidad comercial sino un conjunto de bibliotecas ni proporcionaba snippets del contenido de los libros
sino sólo números de página. Antes de hacer referencia al contenido de la
sentencia de 16 de octubre, es una circunstancia reseñable que entre los
integrantes del Tribunal de Apelación se encontraba el Juez Pierre Leval, considerado
el autor más influyente en relación con la doctrina del fair use, en particular después de que el artículo que publicara en
1990 en la Harvard Law Review
(“Toward a Fair Use Standard”, vol. 103, pp. 1105-1136) a partir de su propia
experiencia judicial en la materia, fuera empleado como referencia básica por
el Tribunal Supremo de EEUU (en concreto, en Campbell v. Acuff-Rose Music, Inc., 510 U.S. 569(1994)).
Como
ha quedado reseñado, el Tribunal de Apelación concluye que la actividad de
Google, aunque referida a obras objeto de derechos de autor y llevada a cabo
sin el consentimiento de los titulares de derechos, es lícita conforme a la
doctrina del fair use. En síntesis, la
actividad de Google enjuiciada, de acuerdo con los términos en los que se
describe en los antecedentes de la sentencia (sección II), consistía en la
digitalización de los libros (y entrega de una copia para su utilización lícita
a la biblioteca que facilitaba el concreto libro), y su puesta a disposición
para que los usuarios puedan llevar a cabo búsquedas en la base de datos de
Google, cuyo resultado es una relación de libros en los que aparece el término
buscado. El buscador no incluye publicidad y (con respecto a los libros digitalizados
sin el consentimiento de los titulares de derechos) el enlace que figura en los
resultados del buscador únicamente permite acceder a tres breves “snippets” de
texto (cada uno aproximadamente una octava parte de página) junto con
información estadística acerca del número de veces que se utiliza en la obra en
cuestión el término objeto de búsqueda. La puesta a disposición de “snippets”
no opera con respecto a ciertas obras como diccionarios, libros de cocina y
libros de poemas breves. Además, en los antecedentes de la sentencia se pone de
relieve que Google no recibe ningún pago derivado de que el usuario de motor de
búsqueda acceda a través de Google a un enlace en el que adquiera el libro.
Asimismo, esos antecedentes destacan cómo
la funcionalidad del buscador aplicada al corpus digital de más de
veinte millones de libros digitalizados por Google (incluyendo los que formaban
parte del dominio público) facilita nuevas modalidades de investigación,
mediante técnicas de “text mining” y “data mining”, al tiempo que Google ha
desarrollado herramientas específicas que proporcionan a los usuarios de
Internet informaciones estadísticas acerca del uso de palabras o expresiones a
lo largo del tiempo.
Desde
la perspectiva del Derecho de autor estadounidense la importancia de la
sentencia se vincula con su análisis de los cuatro elementos relevantes en la
aplicación de la doctrina del fair use.
Como punto de partida de su análisis, la sentencia destaca, con una cita de la
Constitución de EEUU, que la finalidad del copyright es expandir el
conocimiento público y favorecer el progreso científico, de modo que, aunque
para ello atribuya derechos de exclusiva a los titulares que incentivan su
creatividad, el principal beneficiario del derecho de autor debe ser el público
en general, lo que se vincula con que tales derechos de exclusiva no puedan
tener carácter absoluto. Para lograr esos objetivos se desarrolló la doctrina
del fair use recogida en la sección
107 de la Copyright Act de 1976, cuya aplicación analiza seguidamente la
sentencia de cara a valorar si tal doctrina ampara la actividad llevada a cabo
por Google.
Un
aspecto fundamental del análisis es el relativo al carácter transformador de la
utilización de las obras llevada a cabo por Google, pues la presencia de ese
elemento favorece que la conducta pueda quedar amparada por el fair use, en relación con el primer
factor de análisis, centrado en el análisis del objetivo y naturaleza de la
actividad. El Tribunal confirma el carácter transformador de la creación de una
base de datos para proporcionar servicios de búsqueda como los que incluye el
proyecto para bibliotecas de Google, que facilita el conocimiento del eventual
interés de los libros sin menoscabar los intereses de los titulares de derechos
sobre los mismos. Acerca del contraste con el asunto HathiTrust el Tribunal pone de relieve que el que Google sea en su
conjunto una entidad con ánimo de lucro no afecta en este caso a la posibilidad
de que pueda beneficiarse del fair use,
lo que se correspondería con que entidades de ese tipo se beneficien de límites
a los derechos de autor. Con respecto al segundo elemento a considerar, la
naturaleza de las obras, la sentencia destaca que si bien este factor es escasamente
relevante, en conjunción con el primer factor de análisis favorece la
apreciación de fair use en la medida
en que el empleo que se lleva a cabo de las obras permite facilitar información
valiosa sobre los originales. Para apreciar los contornos dentro de los cuales
la actividad llevada a cabo por Google puede beneficiarse del fair use, y en consecuencia no resultar infractora de los derechos de autor,
presentan gran importancia los dos factores de análisis restantes.
El
tercer factor se centra en valorar desde la perspectiva cuantitativa y
cualitativa la utilización de las obras. El Tribunal destaca que el empleo de
las obras por parte Google es el apropiado para la creación de una base de
datos que permita las búsquedas de términos, que requiere la digitalización de
la totalidad de cada obra, así como en lo relativo a la limitación de
fragmentos o snippets a los que los
usuarios pueden acceder a través del servicio, lo que resulta determinante para
apreciar que éste no constituye una alternativa sustitutiva de la obra. El
Tribunal analiza el funcionamiento de la llamada snippet siew, valorando las garantías que el servicio proporciona
de que los usuarios tan sólo pueden tener acceso a una parte muy reducida del
contenido de la obra. Esta circunstancia resulta asimismo clave en relación con
el cuarto factor relevante al apreciar el fair
use, el relativo al efecto en el mercado. Para el Tribunal, el reducido
acceso a la obra que permite la snippet
view hace posible concluir que, incluso aunque pueda suponer la pérdida de
algunas ventas de ejemplares de los libros, el servicio no representa una
amenaza para los titulares que pueda suponer un daño significativo al valor de
sus derechos de exclusiva, destacando además que el copyright no se extiende a hechos concretos recogidos en un libro
que un investigador puede llegar a conocer a través de la snippet view sin necesidad de tener acceso al conjunto del contenido
del libro.
III. Reflexiones finales
El
triunfo que para Google representa esta sentencia y la desestimación de la
demanda por infracción no impiden apreciar que para Google resultaba más
beneficioso el acuerdo de conciliación negociado en su momento con los
demandantes. La sentencia desestima la demanda de infracción contra Google pero
la apreciación de fair use se funda
en las limitadas posibilidades de utilización por parte de Google de las obras
digitalizadas sin autorización de los titulares de derechos. Estas
restricciones contrastan con las posibilidades de comercialización de las obras
por parte de Google previstas en el frustrado Acuerdo de conciliación (a cambio
de compensaciones a los titulares de derechos) y desde la perspectiva
empresarial parecen hacer necesario para valorar la racionalidad económica del
proyecto tener en cuenta otras implicaciones: por ejemplo, que la
digitalización se vinculaba en realidad con un proyecto más ambicioso de
utilización de las obras (del tipo del recogido en el frustrado Acuerdo de
conciliación) o que esa actividad se relaciona también con otras eventuales
ventajas, como es su conexión con otros servicios, la posibilidad de usos adicionales de las obras digitalizadas
en el futuro, por ejemplo, a medida que pasen a ser de dominio público,
mediante la introducción de modificaciones puntuales en la prestación de estos
servicios por Google o en virtud de la conclusión de acuerdos con titulares de derechos a partir del marco fijado por la
nueva sentencia.
En relación con la perspectiva europea, debe destacarse que pese al alcance global de los
servicios prestados por Google la sentencia reseñada sólo afecta a la explotación
de las obras en EEUU. Ahora bien, esta nueva sentencia refuerza, una vez más,
la necesidad de valorar, especialmente en el contexto de la revisión de la
legislación de la Unión sobre propiedad intelectual, en qué medida la diferente
configuración y alcance de los límites repercute sobre el dispar desarrollo de
ciertos servicios fundados en la digitalización de contenidos a ambos lados del
Atlántico, de cara a proyectar ese análisis sobre una modernización del régimen
de tales límites que promueva el logro de los objetivos a los que responde la tutela de la propiedad
intelectual en nuestro sistema.