viernes, 27 de noviembre de 2015

Aplicación anticipada de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil

Incluso en aquellas materias en las la nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJI) no representa un cambio en los criterios sustantivos prevalentes con anterioridad, el establecimiento de un régimen legal elaborado aporta en principio ventajas desde la perspectiva de la previsibilidad y seguridad jurídica. Cabe entender que un ejemplo en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras lo proporciona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 237/2015, de 10 de septiembre de 2015, que estima el recurso de apelación interpuesto contra un auto denegatorio de exequátur. En realidad los motivos esgrimidos para denegar el exequátur en la resolución de instancia parecen sólo explicables por la dificultad inherente a la aplicación de un sistema de base jurisprudencial con un marco legal escaso y obsoleto, como sucedía con los artículos 951 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que han sido derogados por la LCJI.


En relación con la petición de exequátur relativo a la responsabilidad civil ex delicto impuesta por un tribunal penal andorrano, como recoge el auto de la Audiencia reseñado: “La Juez de Primera Instancia, tras oír al Fiscal sobre la competencia, dictó Auto en el que, sin más trámite, deniega el exequátur tanto por considerar que carece de jurisdicción -al ser competente la del orden penal- como en la falta de dos de los presupuestos que prevé el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (vigente al tiempo de interponer la demanda y del pronunciamiento del Auto recurrido), pues entiende que la ejecutoria no se ha dictado en ejercicio de una acción personal, sino de una acción penal, y considera que el allí acusado estuvo en rebeldía.

El auto de la AP de Madrid de 10 de septiembre pone de relieve cómo antes de la LCJI estaba ya establecido que la competencia para conocer del reconocimiento y ejecución de los pronunciamiento sobre responsabilidad civil ex delicto adoptados por un tribunal penal extranjero, que tienen su origen en el ejercicio de una acción civil y constituyen cuestiones de Derecho privado, corresponde a los juzgados del orden civil, así como que la circunstancia de que el pronunciamiento civil haya sido adoptado por un tribunal del orden penal no era motivo para denegar su eficacia en España, incluso en el régimen de fuente interna como ya había puesto de relieve el Tribunal Supremo (en el caso del Reglamento Bruselas I bis así se desprende claramente de su art. 1, que hace referencia a su aplicación en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional).

Aunque sin resultar por motivos temporales de aplicación, la AP de Madrid menciona cómo el ámbito de aplicación de la nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil comprende, de acuerdo con su artículo 1.2 la materia civil y mercantil “con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito...." y permite, además, la solicitud de exequátur parcial (artículo 49) ante la jurisdicción civil. En todo caso, lo hace sólo para poner de relieve que “lo que antes estaba reconocido jurisprudencialmente, ahora se eleva a norma de rango legal”. De cara al futuro, el régimen legal más elaborado y el abandono del insuficiente y obsoleto marco legal previo deberían contribuir a evitar resoluciones como la revisada por la Audiencia.