El
carácter unitario de las marcas de la Unión y el que produzcan los mismos
efectos en todo su territorio no impiden que en determinadas circunstancias las
medidas de prohibición que puedan adoptarse en caso de infracción de tales
marcas excluyan parte del territorio de la Unión, de modo que no prohíban el
uso por parte del infractor demandado en las zonas que quedan al margen de la medida. Así
lo ha venido a confirmar la sentencia
del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2016, C-223/15, combit Software, ECLI:EU:C:2016:719, que
confirma lo ya ha apuntado por el Tribunal en su sentencia de 12 de abril de
2011, C-235/09, DHL Express, con
alguna aportación adicional.
viernes, 30 de septiembre de 2016
jueves, 22 de septiembre de 2016
Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional privado
"En materia de Derecho
internacional privado la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria opta
básicamente por remitirse de manera genérica a otras disposiciones de nuestro
ordenamiento, incluidos los convenios internacionales y los instrumentos de la
UE. La aplicación de las normas de competencia internacional puede plantear
significativas particularidades en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, en
especial, con respecto a la concreción de las reglas relevantes, el alcance de
ciertos mecanismos de flexibilización, la actividad de los operadores no
jurisdiccionales y la coordinación con las reglas de competencia interna. En el
ámbito del Derecho aplicable, la peculiar vinculación entre normativa material
y procesal dificulta su delimitación y aconseja la coordinación entre los
criterios de competencia y la determinación de la ley aplicable. Los intereses
objeto de protección en los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden
justificar un tratamiento parcialmente diferenciado en lo relativo a la
aplicación del Derecho extranjero. En materia de reconocimiento de
resoluciones, ámbito en el que la nueva Ley sí incluye ciertas disposiciones
específicas, presenta gran interés el análisis de las resoluciones susceptibles
de reconocimiento, el régimen de inscripción registral, los motivos de
denegación del reconocimiento y la coordinación con las normas incluidas en
otras recientes reformas".
El párrafo anterior es el resumen
del artículo “Ley de la Jurisdicción Voluntaria y Derecho internacional
privado”, incluido en el tomo XVI del Anuario español de Derecho internacional
privado, que puede consultarse aquí.
viernes, 16 de septiembre de 2016
Proveedores de acceso mediante redes inalámbricas (WLAN o Wi-Fi): régimen de responsabilidad y posibles medidas en caso de vulneración de la propiedad intelectual por sus usuarios
En apenas una semana el Tribunal
de Justicia ha pronunciado dos importantes sentencias en relación con el
régimen de responsabilidad de ciertos prestadores de servicios de la sociedad
de la información en caso de infracción de derechos de propiedad intelectual.
Tras la sentencia GS Media, a la que
dediqué la anterior entrada, resulta de interés reseñar ahora la sentencia pronunciada ayer por el
Tribunal en el asunto C-484/14, Mc Fadden,
relativa a un litigio entre un titular de derechos de autor y la empresa que
gestiona una red local inalámbrica gratuita de acceso a Internet sin
restricciones, a través de la cual un usuario puso gratuitamente a disposición
del público en Internet una obra musical, sin autorización de los titulares de
derechos.
La sentencia Mc Fadden se pronuncia, en primer lugar,
sobre una serie de cuestiones que, si bien relevantes en relación con la
posición de los proveedores que facilitan acceso gratuito a Internet a través
de redes WLAN (más conocidas como Wi-Fi) como elemento accesorio respecto de su
actividad principal (como es habitual en ciertos comercios o establecimientos
de hostelería), cabe considerar que no resultaban especialmente controvertidas,
como es la posibilidad de que tales proveedores puedan beneficiarse de la
limitación de responsabilidad prevista en el artículo 12 de la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), traspuesto en el artículo 14 de la
Ley 34/2012 de servicios de la sociedad de la información y el comercio
electrónico (LSSI), así como las condiciones a las que se subordina tal
limitación. Ahora bien, más allá de esas cuestiones, la sentencia en el asunto Mc Fadden presenta una gran importancia por
abordar la compleja y controvertida cuestión de qué medidas tendentes a poner
fin o evitar infracciones a través de sus redes pueden adoptarse frente a esos
intermediarios incluso cuando se benefician de la limitación de
responsabilidad. Es un ámbito en el que la ponderación entre los derechos fundamentales
implicados, de una parte el derecho a la propiedad intelectual, de otra,
básicamente el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la información
de los usuarios, resulta particularmente compleja, y en el que el Tribunal de
Justicia opta por distanciarse, con un criterio más restrictivo, de la posición
adoptada en sus conclusiones por el
Abogado General.
viernes, 9 de septiembre de 2016
Criterios para determinar la ilicitud de los enlaces a obras protegidas por derechos de autor tras la sentencia GS Media
La
sentencia en el asunto C-160/15, GS Media,
hecha pública ayer por el Tribunal de Justicia, constituye un hito de
importancia fundamental en lo relativo al tratamiento de los enlaces o
hipervínculos incluidos en páginas web que dirigen a contenidos que se hallan disponibles
libremente en Internet pero sin autorización del titular de los derechos de
autor, de cara a precisar en qué circunstancias tales enlaces han de ser
considerados actos de comunicación al público (en el sentido de los artículos
3.1 de la Directiva 2001/29 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual -LPI-) que infringen
los derechos del titular sobre las obras afectadas. La nueva sentencia
representa, según el propio Tribunal, un complemento de sus célebres
resoluciones en los asuntos Svensson
(Sentencia de 13 de febrero de 2014, C‑466/12) y BestWater International (Auto de 21 de octubre de 2014, C‑348/13),
que viene a descartar ciertas interpretaciones amplias de esos precedentes que
tendían a reforzar la posición de los proveedores de enlaces frente a la de los
titulares de derechos de autor. No sólo por la trascendencia de la materia que
aborda y en relación con la cual establece los límites a la licitud de una
práctica tan habitual en Internet como la inclusión de enlaces, sino también
por las previsibles dificultades de interpretación del estándar que proporciona
basado en una apreciación casuística de la existencia de comunicación pública y
la compleja coordinación del criterio establecido con otras normas de nuestro
ordenamiento, la nueva sentencia y su aplicación habrán de ser objeto de
análisis detallado en el futuro. Baste ahora una sintética referencia al alcance
de su aportación y a algunas de esas previsibles dificultades de interpretación
y coordinación.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Sociedad de la información,
Unión Europea
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